Reflexiones sobre el tratamiento de datos personales y la formulación de políticas públicas en tiempos de coronavirus

Por Javier Vera Riquelme (Licenciado en Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile)

El pasado 16 de abril, más de 50 alcaldes firmaron una carta dirigida al titular del Ministerio de Salud, Jaime Mañalich, solicitando información relativa a los pacientes diagnosticados con COVID-19 o “Coronavirus”, para colaborar en la fiscalización de los aislamientos y las cuarentenas de sus afectados, y así acompañar y asistir psicosocialmente a sus familias desde las Municipalidades. A su respecto, dicha Secretaría de Estado denegó la solicitud y requirió un pronunciamiento de la Contraloría General de la República, para que se refiriera acerca de la legalidad de la entrega de dicha información. En este contexto, recientemente la entidad contralora, mediante su Dictamen Nº 8.113, de 20 de abril de 2020, resolvió la solicitud y determinó que tales antecedentes constituyen “datos sensibles”, que solo pueden ser objeto de tratamiento cuando la ley lo autoriza expresamente, lo que, conforme a los preceptos aplicables, no ocurre en este caso.1

En síntesis, este dictamen señala lo siguiente: (i) la Constitución asegura a todas las personas la protección de sus datos personales, y establece que la forma y condiciones para su tratamiento y tutela estarán determinadas en una ley; (ii) a partir de los textos coordinados de las Leyes Nº 19.628, sobre protección de la vida privada, y Nº 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención de salud, se concluye que los antecedentes contenidos en las fichas clínicas de estas personas constituyen “datos sensibles”, que solo pueden ser objeto de tratamiento cuando la ley lo autoriza expresamente; y (iii) este último cuerpo legal agrega que los terceros que no estén directamente relacionados con su atención de salud no tendrán acceso a la información contenida en la respectiva ficha clínica, salvo que se trate de alguno de los sujetos u organismos que taxativamente indica, entre los cuales no se encuentran las Municipalidades, sin perjuicio de que sus titulares puedan acceder voluntariamente a remitirles dichos antecedentes. 

Mediante este pronunciamiento, la Contraloría vuelve a ponerle un alto al actual y recurrente activismo municipal, en el que continuamente los ediles se han extralimitado en sus prerrogativas para hacer frente a los últimos acontecimientos. En esta oportunidad, nos ha recordado que el tratamiento de cierta información en manos de la autoridad, está igualmente sujeto a límites que responden a un sistema de publicidad y transparencia que no pierde su vigencia en virtud de circunstancias extraordinarias, y según el cual no toda la información que obre en poder del Estado es “pública”, ni su comunicación o acceso es, por consiguiente, absoluto. 

En lo que nos interesa, no es pública la información cuya publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas. Así, por cierto, lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el que ha advertido que aun cuando la publicidad es necesaria para el bien común, debe hacerse respetando los derechos que el ordenamiento establece, subordinándose ésta a aquéllos, y no a la inversa (STC Rol Nº 2246, considerando 66º). Por lo anterior, la misma magistratura ha agregado ciertos límites a su respecto, señalando que no comprende todo lo que hace o tienen los órganos del Estado, sino solamente a sus actos y resoluciones, sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Así, sería un error pretender que la Carta Fundamental la concibe en términos más amplios, ya que, de hecho, la Constitución no habla de “publicidad de la información en poder del Estado”, sino que solo concibe como públicas las actuaciones referidas (STC Rol Nº 2153, considerando 20º).

Estos lineamientos constitucionales se materializan claramente en la decisión del ente contralor, al concluir que la información requerida es de carácter reservada, cuyo acceso no se encuentra disponible para los particulares ni las autoridades no exceptuadas. Lo anterior, por cuanto a que la información sensible de una persona está de tal manera ligada a su dignidad individual, que su divulgación puede afectar gravemente aspectos de su intimidad, lesionando, en definitiva, otros bienes jurídicos de igual o mayor importancia que los inciertos beneficios de su eventual publicación, como son los derechos fundamentales de sus titulares.2

Sin perjuicio a lo anterior, es menester advertir que en este caso la reserva de los antecedentes deviene precisamente de su carácter “sensible” y no por ser “datos personales” per se, lo que es igual a decir que la intensidad de dicha protección mediante su secreto, está dada solo a cierta clase de información personal y no a toda ella. En efecto, la misma Ley Nº 19.628 autoriza el tratamiento de dichos datos sin la rigurosidad con la que el resto del ordenamiento jurídico se refiere a la información sensible, ya que, en principio, cualquier autoridad interesada puede hacerlo, en cuanto se avoque a materias de su competencia y se ajuste a los fines por los que fueron recopilados. De hecho, cumpliendo ambas exigencias, el organismo no requiere siquiera del consentimiento de sus titulares para ello (CGR, dictamen Nº 25.563, de 2019). 

Por consiguiente, lo correcto es distinguir ambos estatutos y entender que los datos personales no sensibles en poder de los órganos del Estado, sí pueden ser comunicados a otras entidades estatales, sin otras exigencias que las referidas. Sin embargo, dada la naturaleza del panorama actual, difícilmente podemos imaginar políticas públicas destinadas a combatir la propagación del virus que no comprendan información sensible de los particulares.

En conclusión, este pronunciamiento es importante porque delimita el ejercicio de la función pública en resguardo de la juridicidad y de ciertos bienes individuales, incidiendo de esta manera en la capacidad de la Administración para formular políticas inmediatas, pero invasivas, destinadas a combatir la propagación del virus. En ese sentido, será la Constitución y las leyes las encargadas de fijar las prerrogativas de sus organismos en contextos como este y no su imaginario administrativo, por más nobles que sean las intenciones de sus titulares. 


Referencias

1 Para su mayor comprensión, es importante precisar los siguientes conceptos: (i) “datos personales” son los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables; (ii) “datos sensibles” son aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual; y (iii) “tratamiento de datos”, es cualquier operación o complejo de operaciones o procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan recolectar, almacenar, grabar, organizar, elaborar, seleccionar, extraer, confrontar, interconectar, disociar, comunicar, ceder, transferir, transmitir o cancelar datos de carácter personal, o utilizarlos en cualquier otra forma (artículo 2, letras f),  g) y o), respectivamente, de la Ley Nº 19.628).

2 Por lo demás, fuera de lo estrictamente jurídico y centrándonos únicamente en el mérito de una medida como la pretendida por ciertos ediles, parece dudosa su conveniencia. En efecto, según se puede observar en el contexto nacional, se han generado lamentables reacciones violentas e ilegítimas en contra de las personas diagnosticadas con coronavirus, mediante su hostigamiento físico y mediático por ciertos grupos de la sociedad.

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