Por Carlos García Araya (Estudiante de quinto año de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso)
La pandemia por COVID-19 que azota globalmente a las naciones ha puesto en hacke el cumplimiento de las obligaciones de las personas alrededor del mundo.
Cuestiones como las restricciones que han impuesto los estados a la libertad de movimiento por razones sanitarias o la compleja situación de la economía mundial ha dificultado tanto a las personas como a pequeñas y grandes empresas dar pleno cumplimiento a sus obligaciones, problema del cual las universidades chilenas no se encuentran exentas.
En efecto, las universidades chilenas se han visto obligadas a cambiar de manera rauda –y en algunos casos de forma improvisada- las modalidades de todas sus carreras presenciales a modalidades online para poder cumplir con los deberes de prestación de servicios educacionales de la forma más segura posible atendiendo a la emergencia sanitaria que vivimos.
No parece seguro para ningún estudiante, ni para cualquier otro miembro de la comunidad universitaria el estar aglomerados dentro de alguna facultad, por lo cual parecen sensatas las medidas tomadas por las universidades, y los centros de formación técnica y profesional de llevar el desarrollo del semestre de manera virtual.
Sin perjuicio de esto, lo que no han meditado estas instituciones es que esta determinación, tomada de manera unilateral, no parece justa para el estudiante-consumidor, al cual se le entrega un servicio distinto del cual fue ofrecido, el cual es de una evidente calidad inferior, ya que se le priva de otros derechos conexos que normalmente podría ejercer, entre ellos el acceder a una biblioteca, utilizar la implementación del recinto, las cuales van desde laboratorios a canchas de fútbol, servicios análogos de apoyo al estudiante como psicólogos o asistentes sociales, entre otros. En algunos casos más drásticos, al estudiante se le ha privado del servicio completo que adquirió a través del contrato de prestación de servicios educacionales, por no contar con los implementos necesarios para una clase online. A pesar de todo esto, los costos para los consumidores son los mismos, no así los gastos del prestador del servicio.
¿Vulnera esto de alguna manera los derechos de los estudiantes? Mi opinión es que sí, que existe un incumplimiento por parte las instituciones de educación, lo cual merece ser resarcido, lo que paso a detallar en las siguientes líneas.
Antes de desarrollar cualquier idea, es necesario fijar una cuestión capital: independiente de lo incorrecto y dañino que pueda ser concebir a la educación, como un bien de consumo, este en la legislación chilena, lo es, convirtiendo a las universidades en proveedores y a los estudiantes en consumidores de un bien llamado educación, esto se hace patente al observar el artículo 2° de la Ley N° 19.496 (o ley de protección al consumidor, -en adelante LPC-) el cual establece que: “Quedan sujetos a las disposiciones de esta ley: (…) d) Los contratos de educación de la enseñanza básica, media, técnico profesional y universitaria (…)”
Por otro lado, las definiciones de proveedor y de consumidor de la LPC, calzan de forma plena con lo que son en la realidad, las instituciones de educación y los estudiantes, por ende, la relación entre estos, jurídicamente constituye un contrato de consumo.
Existiendo entonces detrás de las relaciones entre universidades y alumnado, una relación de proveedor y consumidor, y siendo entones claramente, el contrato de prestación de servicios educacionales, un contrato de adhesión, son plenamente aplicables las normas de la LPC, las cuales tienen por objeto proteger al estudiante-consumidor frente al yugo que puede ejercer el prestador de servicios educacionales en esta relación contractual desigual.
Dejando en claro que el contrato de prestación de servicios educacionales, en estos casos, constituye un contrato de consumo, al cual le son plenamente aplicables las normas de la LPC, es menester escudriñar sobre las obligaciones que impone esta ley al prestador de servicios educacionales y si estas se están cumpliendo dentro del contexto actual.
El mismo artículo que comentábamos anteriormente excluye la aplicación de ciertas normas al prestador de servicios educacionales y restringe la acción del consumidor para recurrir a tribunales. Sobre este último punto es claro el artículo 2 d) inc. iii el cual establece que “no quedará sujeto a esta ley el derecho a recurrir ante los tribunales de justicia por la calidad de la educación o por las condiciones académicas fijadas en los reglamentos internos vigentes a la época de ingreso de la carrera o programa respectivo, los cuales no podrán ser alterados sustancialmente, en forma arbitraria (…)”
Por lo pronto, cualquier acción que estime solicitar algún tipo de compensación debido a que la educación bajo la modalidad online no es “una educación de buena calidad” será desestimada por los tribunales, por lo menos si es que se hace invocando las normas de la ley de protección al consumidor ya que no existe un derecho del estudiante-consumidor a la “buena calidad de la educación”.
Tampoco parece un derecho del consumidor el poder reclamar, en este caso preciso, por las condiciones académicas, ya que, en primer lugar, en la mayoría de los casos, estas no han variado de forma sustancial, y definitivamente, el cambio a la modalidad online, no es una cuestión antojadiza o arbitraria de la universidad, sino que responde más bien a la contingencia nacional, más allá del hecho de que esta decisión haya sido tomada de forma abrupta y unilateral.
Pareciese a este punto imposible reclamar ante la universidad por el cambio unilateral de la modalidad de enseñanza, por lo menos a través de la aplicación de la LPC, mas la última frase del artículo 2 d) de la LPC deja en manifiesto el incumplimiento masivo que las instituciones educacionales tiene hoy con el alumnado, ya que esta establece que “No quedarán sujeto a esta ley (…) Sin perjuicio de las obligaciones de dar fiel cumplimiento a los términos, condiciones y modalidades ofrecidas por las entidades de educación”.
Básicamente lo que han hecho todas las universidades del país es cambiar de manera unilateral el régimen presencial de sus carreras, a uno de modalidad online, incumplimiento esta obligación de la cual las instituciones de educación deben dar –como recalca la misma ley- “fiel cumplimiento” a la modalidad ofrecida, en este caso, presenciales.
Por ende, a la luz de lo anterior parece plausible la demanda que hoy está en boga de los estudiantes de reducir el arancel que cobran las universidades, atendiendo a este incumplimiento de la LPC. En otras ocasiones los tribunales ya han decretado una reducción del arancel a través de la aplicación de la LPC.
En efecto, en el caso RAVINET PATIÑO con UNIVERSIDAD ANDRES BELLO1 la universidad obliga a un estudiante a pagar la totalidad del arancel de un magíster a pesar de que este solo debe dar uno de los cinco cursos del programa, debido a que los demás ya fueron aprobados en una instancia anterior, ante la negativa de Ravinet de pagar, la universidad le niega el título de magíster, por lo cual decide recurrir a la justicia. La Corte de Apelaciones termina sancionando a la Universidad por estimar que existen cláusulas abusivas en la relación contractual, y establece en este caso, frente a la negativa de la reducción arancelaria que:
“se rebaja el monto del arancel matrícula anual que debe pagar el actor por el curso de que se trata, al equivalente al 20% de su valor total para el demandante en el año respectivo.”
Atendiendo a todo esto es de lo más lógico la propuesta de los estudiantes de que se reduzca el arancel cobrado, sobretodo atendiendo a la fuerte crisis económica que azota a las familias producto de la pandemia, y que no es una simple demanda de carácter político, si no que es una cuestión que encuentra sustento jurídico en la ley de protección al consumidor y en principios contractuales como la buena fe.
En otro orden de ideas, sería una cuestión ideal que esta propuesta venga por parte de los proveedores de servicios y no de los estudiantes-consumidores. Observando el panorama, parece ilógico que esta cuestión se tenga que exigir a través de acciones colectivas que tardarán años, ya que las necesidades de los estudiantes y de sus familias de ver aminorado sus gastos es imperante hoy, durante la crisis y no después.
El estudiante es un consumidor, pero primero, es una persona con necesidades, espero que sea más importante para las instituciones el estudiante como persona que el consumidor-estudiante.
Referencias
1 Corte de Apelaciones de Santiago, rol 1905-2011. Sin perjuicio que los fundamentos y vulneraciones son distintos, parece viable en este caso solicitar la reducción arancelaria o de matrícula de manera proporcional cuando el prestador incumple con las obligaciones que impone la LPC.
Estoy absolutamente de acuerdo con lo que claramente expresa Carlos García Araya. El desempleo y la incertidumbre , el miedo a enfermar y ser conscientes de la posibilidad de perder a un ser querido , sin dudas conlleva una serie de trastornos que fácilmente puede debilitar nuestro núcleo familiar. Todos estos cambios producto de la pandemia nos afecta a todos, y es por ese motivo que acá lo único que debiera estar sucediendo, es la adaptación a los distintos acontecimientos en curso, y por una vez ser razonables.
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