Figura del querellante en el proceso penal: ¿Cómo se consagra realmente la tutela judicial efectiva?

Por Karen Arenas Sepúlveda (Egresada de Derecho de Derecho de la Universidad Central de Chile).

La importancia que revisten los derechos fundamentales se presenta como una realidad inalterable dentro del ordenamiento jurídico, sientan las bases y estructuras de las normas tanto adjetivas como sustantivas que engloban la operativización de la labor jurídica, que presta relevancia no tan solo para los operadores jurídicos, sino, también para todo el conglomerado social que ve definida su actividad social así como también protegida y resguardada por los límites inalienables otorgados de manera histórica por los derechos emanados de la esencialidad de la persona humana, universalmente reconocida y heredada de países tales como Francia y Estados Unidos  a través de revoluciones y procesos constituyentes centrados en la dignidad y la valía del ser humano”.

De ello, se entiende que, sin perjuicio de tener gran relevancia en cada arista del orden normativo, las garantías constitucionales se alzan con mayor prestancia frente a las normas jurídico-penales a causa de la finalidad que persiguen, es decir, determinar las características de un hecho punible, identificar al sujeto transgresor de la norma e imponerle una pena o medida de seguridad,  esto a consecuencia del interés del Estado de hacer efectiva o ejecutar la pretensión sancionatoria por la comisión del delito en uso de su faz punitiva o “Ius Puniendi” entendido como la potestad sancionadora que detenta con la proporcionalidad requerida en adecuado equilibrio entre la reacción penal y sus presupuestos llevados tanto de manera abstracta como al caso en concreto. Siguiendo esa lógica, resguardar los derechos de los involucrados se presenta no tan solo como un deber, sino como un mandato directo al legislador de tener una esfera de aplicación racional y justa, las cuales miran como objetivo la consecución plena de la libertad e igualdad de aquellos que recurran a los órganos jurisdiccionales, con ese motivo, esta potestad normativa del Estado está sujeta a límites materiales de cimientos constitucionales, tales como el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, dentro de la cual se plasman garantías tan indispensables como la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, de las cuales se desarrollan un conjunto de sub principios ético jurídicos los cuales se comunican de manera directa con decisiones iusfundamentales en su forma y fondo, dando la garantía de la seguridad jurídica del individuo frente al poder.

Dentro del desarrollo de esta opinión se fundamentará la trascendencia de las normas antes mencionadas no tan solo en lo abstracto, sino que en la aplicación práctica donde cobra vida para la protección de las personas y sus garantías básicas y mínimas en el proceso.

El debido proceso se entiende como aquel que se entrega una vez superado el acceso de la justicia y permite que este proceso se resguarde con todas las garantías esenciales, racionales y justas, por otro lado la norma constitucional vigente recoge este precepto en su artículo 19 N°3 inciso 5° “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías del procedimiento y una investigación racionales y justos”, ello sumado a la transversalidad de su regulación como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos en su artículo 14 el que señala “Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil”; es decir, estas son normas que se presentan como una garantía de la seguridad jurídica del individuo frente al poder del Estado, aplicadas no tan solo de manera abstracta como mandatos de optimización al legislador sino, más bien, a pesar de presentarse en términos implícitos son principios con gran alcance jurisprudencial con una constante expansión e interés, por su supremacía y alcance frente a las normas, las cuales regula estos derechos fundamentales que no se limita tan solo al acto inicial del juicio, sino que abarca a todas las posiciones «activas» de las partes a lo largo de todo el procedimiento, hasta el acto final.

En este mismo sentido el Tribunal constitucional chileno ha plasmado en reiteradas sentencias el alcance y contenido de este señalando que “(…) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos”.

De esta manera se colige que no tan solo las normas al procedimiento en concreto son aquellas reveladoras de transgresiones o no, se demuestra que las mismas son las que dan pauta a disposiciones tales como Códigos o Leyes, que también revelan la importancia con la que operan estas normas como límite del Ius puniendi del Estado, así como también todos sus organismos o representantes mostrándose como un catálogos de derechos irrenunciables, los cuales toman mayor protagonismo en sede penal a causa de los bienes jurídicos protegidos en cada litigio, por ello el no dar comunicación de los hechos que en concreto configuraría un delito y además una participación en él, supera los límites otorgados al Estado en resguardo de estas garantías.

A pesar de ello y como problemática contingente nos preguntamos ¿Qué sucede con la protección a la víctima cuando el Ministerio Público no formaliza? ¿Cómo aseguramos la tutela judicial efectiva del afectado, el que, sin perjuicio de tener la herramienta de querellarse se queda sin el organismo por excelencia de consecución de la acción penal para sustanciar su alegato? ¿Es posible que los particulares tengan como pretensión la aplicación de una pena en contra de otro particular? Si esto sucede se estaría desconociendo la historia y la evolución del derecho penal y procesal penal, es está se concentra dicho poder punitivo del Estado con motivos de garantizar de maneta amplia el ejercicio jurisdiccional. Por ello la inclusión del querellante no está exenta de discusión, esto queda en manifiesto desde sus inicios en la discusión parlamentaria frente a ese punto donde se sostiene por el Senador Viera-Gallo que “…la filosofía de la reforma del sistema procesal penal es que el monopolio de la acción penal pertenece al Ministerio Público, de manera tal que el afectado por un delito no puede acudir directamente ante un tribunal y ejercerla. Para precaver que el Ministerio Público no ejerza la acción penal pública se estableció un recurso ante el juez de control de la instrucción, que es el que decide si se ejerce o no se ejerce la acción” agregando que “…el texto de la Reforma Constitucional permite la desnaturalización del proceso penal como ha sido concebido, ya que consagra dos caminos para el ejercicio de la acción penal…”. Frente a esa discordancia hasta la actualidad no se ha llegado a acuerdo de la inclusión del Querellante como conductor alternativo de la acción penal pública lo que ha sido objeto de discusión, siendo inclusive para opinión de un sector la doctrina señalan que esto sería un nuevo derecho de activación del proceso, eso sin perjuicio del latente problema ya antes mencionado de la privatización del conflicto penal como consecuencia de la decisión de no perseverar por parte del fiscal, lo que se reafirma por la Corte Interamericana de derechos humanos, que señala la función y obligación del Estado  de investigar, acusar y de llevar a los responsables a juicio; es decir, la víctima tiene derecho a saber la verdad de lo ocurrido, por ello y siguiendo un orden que consta de plena lógica con la labor de la responsabilidad del Estado en garantía de la protección de los derechos fundamentales y en razón a las atribuciones que este también posee, sin dejar de atender a las necesidades de las personas que las motivan a recurrir a los órganos jurisdiccionales, accionar y de esta manera ver satisfecha su pretensión; el querellante en este caso toma el rol de la búsqueda de su propia pretensión lo que frente a nuestro sistema procesal penal situado en un estado de derecho, vislumbra, a lo menos, situaciones como esta frente a la que el legislador aun no se pronuncia, causando desajustes dentro de un sistema especifico donde se deben garantizar los derechos y bienes jurídicos como lo es sede Penal.

Referencias

1. Artículo 2 Ley N° 20.930 (2016).

2. Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados, citada por Maturana, C., et al., Reforma Procesal Penal. Génesis, Historia sistematizada y concordancias, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2003, tomo IV, p.103.

3. Sentencia tribunal constitucional Rol N° 7289-2005.

4. DE OLIVEIRA, Carlos Alberto Álvaro. EL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA DESDE LA PERSPECTIVA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. Rev. derecho (Valdivia) 2009, vol.22, n.1 [citado 2020-01-24], pp.185-201.

Esta entrada fue publicada en Opinión. Guarda el enlace permanente.

Deja una respuesta

Introduce tus datos o haz clic en un icono para iniciar sesión:

Logo de WordPress.com

Estás comentando usando tu cuenta de WordPress.com. Salir /  Cambiar )

Foto de Facebook

Estás comentando usando tu cuenta de Facebook. Salir /  Cambiar )

Conectando a %s