Por Benjamín Zapata Barahona y Claudio Squadrito Fernández (Estudiantes de derecho de la universidad Andrés Bello).
Hoy en día, muchas personas se oponen a la vacunación sobre la base de ideas pseudocientíficas, religiosas o bien, por otras razones. Cuando son adultos quienes deciden no vacunarse, aún sigue siendo problemático, sobre todo porque esto puede significar un daño a la salud pública; sin perjuicio de ello, las consecuencias directas recaerían netamente en ellos. No obstante, más delicado aún es lo relativo a niños, niñas y adolescentes (NNA), debido a que realmente no son estos quienes deciden si se vacunarán, sino que más bien, recaerá en sus representantes. Lo anterior es aún problemático, sobre todo si sumamos que muchas veces, en estos casos, los NNA son apenas neonatos o lactantes, por lo que no pueden manifestar voluntad alguna debido a sus circunstancias (siendo generalmente ésta, la más preponderante).
El problema que surge en relación con lo anterior, es determinar si es que ello podría o no ser una privación o vulneración de derechos fundamentales de la niñez consagrados y reconocidos por Chile e internacionalmente, o si, en cambio, es un derecho de los padres oponerse a la inoculación.
En este contexto, un caso reciente es el del 31 de agosto del presente año, en el que la Corte de Apelaciones de Punta Arenas acogió un recurso de protección interpuesto por el Director del Hospital Cirujano Guzmán a propósito de la vacunación contra la tuberculosis y la hepatitis B en nombre del interés superior del niño: “Que, del marco normativo internacional y doméstico antes transcrito, se advierte que la razón expuesta por la recurrida para sustraer a su hijo del cumplimiento de la ley, en general, y del sistema de inmunización dispuesta por la autoridad sanitaria, en particular, además de resultar incompatible con ella, contraviene el principio del interés superior del niño que la informa, como quiera que el Estado de Chile debe velar por la salud de este último[1]”.
Lo anterior no se trata de una causa histórica ni una excepción, sino que es la regla general donde se falla de esta manera, a modo de ejemplo, en la causa rol n°: 40.493-2022. En ella, el Hospital Base San José de Osorno interpuso una acción de protección para poder vacunar a una niña, recurso que posteriormente fue acogido por la Corte de Apelaciones de Valdivia y luego, la Corte Suprema que confirma dicha sentencia. En primera instancia, en la sentencia se señaló: “(…) porque la medida beneficia no sólo al sujeto que se vacuna, sino al conjunto de la población; respecto de la que se produce el paradójico efecto de que quien no se vacuna suele no enfermar precisamente porque la generalidad de la ciudadanía sí cumple la norma[2]”.
Una situación similar ocurrió en Arica en la causa rol n°: 2266-2022. En ella, el Hospital Base San José de Osorno interpone una acción de protección en contra de una madre que se negaba a inocular a un neonato porque ella creía que era más beneficiosa la medicina alternativa y, en cambio, la medicina común era nociva para el infante. El recurso nuevamente fue acogido, ello en base al interés superior del niño y así lo demuestra la sentencia: “Que como regla general, las decisiones sobre educación, religión y salud de un niño corresponden a sus padres, pero existen casos excepcionales en que la potestad parental intenta imponer propias creencias, poniendo en riesgo la salud del niño, como en este caso, al privarle de la inmunidad que el plan de vacunación aporta, actuando en contra de su interés superior, y consecuencialmente de la salud pública, cuestión que justifica la intervención del aparato público[3]”.
Como anteriormente señalamos, hay una constante jurisprudencial en esta materia y ello es un detalle para considerar, porque como señala Paredes a propósito de la imposibilidad de generar dogmática jurídica en el recurso de protección: “En términos simples, hoy leer la declaración de derechos del artículo 19 de la Constitución, a la luz de la jurisprudencia emanada del recurso de protección, es equivalente a leer el horóscopo, con sentencias llenas de fórmulas ambiguas y lugares comunes.[4]” En este sentido, lo extraño sería una uniformidad en la jurisprudencia, pero vemos que, a propósito de esta materia, la regla general es que se resuelva bajo el mismo criterio, es decir, protegiendo el interés superior del niño, haciendo prevalecer el bien jurídico de la vida e integridad física (contenidos por cierto en el principio mencionado).
Para seguir dilucidando esta problemática, corresponde ahora revisar nuestros cuerpos normativos, partiendo por nuestra Carta Magna, en su art. 19 N°1, estableciendo el derecho a la vida y a la integridad física. Teniendo presente esto como base y considerando lo peligroso que puede llegar a ser el contraer tuberculosis y hepatitis B, es del todo razonable considerar esta vacuna como imprescindible, esto se debe a que su importancia radica en resguarda la vida del NNA y naturalmente también su integridad física, como bien lo señalaban las sentencias citadas anteriormente. Sumado a ello, es pertinente considerar lo que se dispone en los tratados internacionales, y a propósito de estas materias, necesitamos recurrir a la Convención Sobre los Derechos del Niño (CDN), en la que en su art. 6 señala el derecho a la vida, y en el art. 24 el derecho a la salud respecto de NNA. Y si consideramos que la Constitución consagra los derechos emanados de tratados internacionales en su art. 5 inc. II, vemos entonces que existe una garantía en cuanto a la preservación de la vida respecto de los NNA y que ella debe ser respetada y fallarse por los tribunales teniendo estos derechos como base.
Con todo, el mismo principio del interés superior del niño también se encuentra consagrado por la CDN en su art. 3 y en la normativa nacional en diversas leyes (entre ellas, la ley 21.430, ley 19.968, código civil, entre otras.). Si bien es cierto que este concepto muchas veces genera discrepancias al momento de definirlo, resulta bastante útil y versátil considerar lo señalado por Ravetllat: “interés del menor no constituye otra cosa que la proyección en las personas menores de edad del problema de la protección de los derechos fundamentales en general.[5]” Por lo demás, este principio tiene gran importancia en los fallos de esta materia, porque implica los derechos del NNA en su conjunto, y dentro de ellos están los ya mencionados. Por otra parte, también implicaría fallar siempre en beneficio del NNA. Bajo el fundamento de que se trata de un principio rector.
A modo de ejemplo, en materia civil, el art. 222 señala que: “La preocupación fundamental de los padres es el interés superior del hijo, para lo cual procurarán su mayor realización espiritual y material posible”, lo que suele retratarse en materia de familia, y supone que los padres antes de considerar sus creencias personales, deberán preferir aspectos como la salud del infante. Por otra parte, este artículo sería otra demostración de carácter imperativo del principio.
A nivel jurisprudencial, esta idea también está presente. Un ejemplo de ello es la causa rol n°: 3.650 de la Corte Suprema “la decisión de la madre es la que mejor resguarda no tan sólo el bienestar de las niñas, sino, además, el bien común de la población toda, y, desde esta precisa perspectiva, el ejercicio de este derecho viene a predominar por sobre las libertades individuales que se invocan en favor del recurrente[6]”.
Por último, nuestras leyes, la jurisprudencia, la Constitución, tratados internacionales e incluso el sentido común nos llevan a concluir que lo adecuado en estas circunstancias, es que se deba velar por el Derecho a la salud e integridad física del NNA, a pesar de la oposición de los representantes independientemente de sus creencias personales. Por otra parte, las sentencias expuestas a nivel general tienden a hacer mención a dos aspectos: el primero es el interés superior del niño como aquel principio que debe incidir en todas las decisiones respecto de los NNA y, por otro lado, en cuanto a que tenemos que considerar que las vacunas no cumplen únicamente un bienestar personal, sino que también público, teniendo por objeto disminuir enfermedades que en determinadas circunstancias pueden llegar a ser incluso tanto para quien no es inoculado como para los demás.
Referencias
[1] Diario Constitucional. Corte de Punta Arenas Ordena Inocular Recién Nacido Contra la Tuberculosis y Hepatitis Pese a La oposición de los padres. Agosto 2023. [Sitio visitado el 06 de noviembre a las 14:30 horas].
[2] Vid a este respecto: Corte de Apelaciones de Valdivia. Rol nº121-2022, 7 de julio de 2022.
[3] Vid a este respecto: Corte de Apelaciones de Arica. Rol nº702-2021, 21 de septiembre de 2021.
[4] Vid a este respecto: Paredes Paredes, Felipe. La Garantía Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales, 2014, Tomo I Santiago, Thomson Reuters, pp. 159.
[5] Vid a este respecto: Ravetllat Ballesté, Isaac. El interés superior del niño: Concepto y delimitación del Término. Educatio Siglo XXI, Vol. 30 nº 2 · 2012, pp. 96.
[6] Vid a este respecto: Corte de Apelaciones de Concepción. Rol nº12.831-2021, 19 de enero de 2022.
