Por Colomba Romero Ponce, (Pontificia Universidad Católica de Valparaíso).
Con fecha del 17 de abril del presente año, el Tribunal Constitucional en su sentencia rol N°15.638-24, declaró inaplicable por inconstitucionalidad el artículo 523, N°4 del Código Orgánico de Tribunales, disposición que refiere a los requisitos para ser abogado, dentro de los cuales, se recaba el tener “antecedentes de buena conducta”. Se esgrimió que esta disposición era contraria a la Carta Fundamental en virtud de que, por tener una textura abierta, vulneraba ciertas garantías fundamentales.
Esta Magistratura ya se ha pronunciado previamente sobre esta disposición, declarando asimismo su inconstitucionalidad (STC rol 13.081-22 INA y 13.913-22 INA), de manera que se ha podido dilucidar que paulatinamente, los requerimientos para poder optar al título de abogado, si bien están regulados por la ley y tienen un gran nivel de estrictez, se han ido cuestionando dentro de nuestro ordenamiento jurídico.
¿Por qué esta norma ha sido objeto de impugnación?
La abogacía es una profesión en virtud de la cual se desempeñan distintas labores propias de un operador jurídico, interpretar y aplicar la ley positiva, ya sea a través de la defensa judicial, asesoría jurídica, mediación o arbitraje de conflictos, y representar en juicio a las partes.
De esta manera, sus funciones son de gran relevancia por su cercanía al ser humano, y que en virtud de ello la abogacía tiene un fuerte componente social. Esta apreciación se refleja tanto en la doctrina, como en las normas positivas (el hecho mismo de que la profesión se regule a nivel legal lo demuestra). En la doctrina, ello se puede ejemplificar en lo que establece Gregorio Peces-Barba (1987):
“(…) además de un profesional en determinada materia, estamos señalando a alguien, que no solamente tiene su calificación académica, sino que además cumple con una concreta función social. Esta función social a la que nos referimos no es más que un ‘genérico que identifica a todos los que con habitualidad se dedican a actuar en el ámbito del Derecho, y que se diferencian precisamente por ese papel, que caracteriza su actividad, del común de los ciudadanos’”. (p.72).
Respecto nuestro ordenamiento jurídico, esta apreciación es verídica, la definición misma del Código Orgánico de Tribunales respecto los abogados, plasma el valor que entiende el derecho a la abogacía.
Artículo 520: “Los abogados son personas revestidas por la autoridad competente de la facultad de defender ante los Tribunales de Justicia los derechos de las partes litigantes.”
Este Código en su título XV regula la profesión respecto la obtención del título profesional, (“será otorgado en audiencia pública por la Corte Suprema reunida en tribunal pleno (…)”. (artículo 521). En esta audiencia, se exige además que el postulante jure desempeñar “leal y honradamente la profesión” (artículo 522 inciso primero). A partir de estas normas, se ventila que la abogacía implica parámetros éticos y una conducta correcta en Chile.
Aparte, determina los siguientes requisitos:
Artículo 523: “Para poder ser abogado se requiere
1°) Tener veinte años de edad;
2°) Tener el grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas otorgado por una Universidad, en conformidad a la ley;
3°) No haber sido condenado ni estar actualmente acusado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva;
4°) Antecedentes de buena conducta.
La Corte Suprema podrá practicar las averiguaciones que estime necesarias acerca de los antecedentes personales del postulante, y
5°) Haber cumplido satisfactoriamente una práctica profesional por seis meses en las Corporaciones de Asistencia Judicial a que se refiere la ley N° 17.995 (…)”.
Resulta que, el numeral 4 como he mencionado, ha sido impugnado ante el Tribunal Constitucional por vía de requerimiento de inaplicabilidad en la causa rol N°15.638-24. El requirente dedujo un recurso de protección en contra de la resolución de la Excma. Corte Suprema, en donde con fecha 3 de junio de 2024, resolvió el Procedimiento Administrativo TI No 552-2012 para abrir Carpeta de Titulación de Abogado, en donde se rechazó su petición, esgrimiendo este numeral, estableciendo que no tenía “antecedentes de buena conducta”. De esta manera, en el recurso de protección alega que tal resolución es arbitraria, ilegal y quebranta derechos fundamentales.
Específicamente, el requirente afirma que se vulneran, derechos de igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación arbitraria (art. 19 N°2); el respeto y protección a la vida privada y a la honra de las personas (art. 19 N°4), y; derecho a la libertad de trabajo y al derecho de su libre elección y contratación (art. 19 N°16).
Respecto cada una, en primer lugar se estableció en el considerando vigésimo, que se vulneraba el trato igualitario ante la ley, ya que la disposición no daba a conocer qué conductas específicamente se entienden como “buenas”, de manera que tal estimación queda completamente delegada a la discrecionalidad de la Corte Suprema; se vulneraba el derecho al respeto y protección de la vida privada y la honra, según el Considerando vigésimo quinto, ya que la intervención de la Corte Suprema no se encuentra justificada por conductas específicas a juzgar, de manera que, gracias a esta norma está autorizada a “inmiscuirse en aspectos que podrías quedar bajo la esfera íntima y privada (…)”(C° 25), y; se vulnera el derecho a la libertad laboral, según el considerando vigesimosexto, debido a que la intervención que realiza el legislador en este derecho fundamental, si bien se encuentra respaldada en la misma disposición en su inciso cuarto (“La ley determinará las profesiones que requieren grado o título universitario y la condiciones que deben cumplirse para ejercerlas”), al no establecer criterio alguno, se delega más bien la facultad de reglar sobre estos requisitos al órgano encargado de otorgar el título justamente, “valiéndose de una facultad legal no precisada a nivel normativo”(C° 26).
De esta manera, ¿cuál sería el justo medio entre las exigencias que tiene la abogacía para un desempeño leal y honrado, y el respeto de garantías fundamentales? Remitiéndonos al título, ¿Es menester que se compruebe que quienes postulan al título de abogado tengan buena conducta?
Bajo mi criterio, sí es de suma importancia que para que la abogacía se ejerza con un desempeño leal y honrado, el postulante tenga y haya tenido una conducta recta. Sin embargo, la disposición que consagra este requisito (art. 523 N°4 del Código Orgánico de Tribunales) carece de parámetros consistentes al respecto, y da así la posibilidad de que la Corte Suprema decida lo que estime conveniente, sin ninguna supervigilancia respectiva, cosa que estimo genera un desequilibrio, en detrimento de los derechos del postulante, los cualess se encuentran expresos en el artículo 19 de nuestra Constitución.
Respecto lo primero de mi postura, esta se fundamenta a partir de que considero que la abogacía es una de las profesiones que más protegen al individuo, específicamente sobre sus derechos esenciales e inherentes a su existencia, (por mencionar los principales, la libertad e igualdad). Es así como considero que las funciones letradas son indispensables para el buen vivir. Destaco entre estas últimas, la representación judicial, pues gracias a ella es posible que se lleve a cabo una efectiva tutela judicial de derechos, dado que operan como el ente que instruye a las partes sobre el derecho aplicable en su conflicto, y son aquellos profesionales jurídicos capaces de llevar a buen puerto este mismo.
De esta manera, opino que quien realice esta profesión, debe ser idóneo para ejercerlo, pero además, idealmente, que demuestre ser una persona virtuosa, con templanza, que actúe con prudencia y fortaleza, en vistas a lograr la justicia, tal como se estableció por la escolástica y sus 4 virtudes cardinales. En consecuencia, el abogado debe ser la personificación y el ejemplo de un buen actuar y de acatamiento a las normas, para que así haya coherencia con su rol de operador jurídico y servidor a la justicia. La conducta en ejercicio del operador jurídico debe ser recta, y ejercida por alguien con rectitud.
En segundo lugar, considero que si bien la norma que consagra el requisito de buena conducta efectivamente cumple este fin, lamentablemente vulnera las garantías constitucionales delimitadas previamente. Opino que esto se debe a la transgresión al principio de proporcionalidad, el cual, según Gloria Lopera Mesa, establece requisitos para la intervención legisladora ante un derecho fundamental (2010):
“1. que persiga un fin constitucionalmente legítimo; 2. constituya un medio idóneo para alcanzarlo; 3. sea necesaria, y; 4. exista proporcionalidad entre los sacrificios y beneficios que se obtienen” (pp. 214-215).
Si bien en este caso hay un fin, que es lograr que los futuros abogados tengan un buen desempeño, tanto en el íter criminal como respecto la idoneidad moral, lo cual es legítimo según el artículo 19 N°16 inc. cuarto, pero en virtud de que el concepto de moral no es unívoco, es necesaria una determinación de lo que se entiende por tal, o al menos, un establecimiento de conductas que han de entenderse por tales, lo cual no procede. Ante la nula claridad de la norma, se vulnera la proporcionalidad, pues existe una delgada línea entre que la intervención legislativa se realice en vistas a que la profesión se ejerza con un buen desempeño, y que por el contrario, se termine restringiendo la posibilidad de ejercer la labor, lo cual lamentablemente ocurre en la causa concreta.
Por consiguiente, esta norma más bien delega la facultad de averiguar antecedentes de los particulares a partir de lo que estime conveniente, en lugar de establecer un parámetro que garantice la idoneidad de quien eventualmente ejercerá como abogado. O sea, no se genera un equilibrio entre el sacrificio del particular, y el beneficio de la intervención en vistas a su finalidad.
En conclusión, si bien es legítimo que el ordenamiento jurídico exija ciertos estándares éticos a quienes aspiran a ejercer la abogacía, dicha exigencia debe armonizarse con las garantías fundamentales presentes en un Estado de Derecho. El requisito de “antecedentes de buena conducta” no puede operar como un filtro discrecional que habilite a la autoridad a excluir postulantes sin criterios objetivos. La protección de la dignidad del abogado como operador jurídico no debe construirse sobre la vulneración de sus derechos.
Así, el justo medio entre los requisitos para desempeñar la abogacía, y el respeto a los derechos fundamentales recae en la necesidad de profundizar en el requerimiento de buena conducta, porque esta en su esencia, es menester.
