Por Ignacio Andrés González Ramírez, (Universidad de Valparaíso).
La irrupción de las criptomonedas en el panorama financiero es innegable, según Forbes, su capitalización en el mercado global es de más de tres billones de dólares, una cifra que asusta a los economistas más conservadores y, ciertamente, emociona a los anarcocapitalistas.
Sin perjuicio de lo anterior, las características fundamentales de las criptomonedas, especialmente su regulación descentralizada de los estados, han llevado a que múltiples legislaciones omitan referirse al fenómeno en ámbitos tributarios, comerciales, laborales, penales y civiles. Ante esta realidad, la pregunta es inevitable: ¿qué puede hacer el Derecho Civil respecto a los problemas que derivan de la no-regulación estatal? En este sentido, resulta necesario delimitar con precisión los planos desde los cuales se desarrolla la presente reflexión. En la medida en que se trate de un pronunciamiento normativo de carácter vertical, emanado del legislador, las cuestiones esenciales vinculadas a la regulación de las monedas virtuales deberían ser abordadas por aquellas ramas del Derecho que tienen por objeto el orden público económico. Ello, en atención a que el Derecho Civil, por su naturaleza y límites dogmáticos, no dispone de los instrumentos normativos idóneos para encarar los aspectos estructurales y funcionales que estas tecnologías representan en el contexto de la economía nacional. No obstante lo anterior, desde una perspectiva horizontal, ello no impide que esta rama del Derecho pueda ofrecer respuestas jurídicas coherentes frente al fenómeno, orientada a analizar el uso de las criptomonedas por parte de los individuos en el marco de las relaciones económicas ordinarias. Ejemplo de lo anterior, sería abordar si pudiesen ser un medio de pago, discernir qué ocurre con ellas al momento de abrirse la sucesión por causa de muerte, o qué patrimonio integran en el régimen de sociedad conyugal -haber social absoluto o relativo-, entre otros interesantes cuestionamientos identificables por la doctrina, los cuales no son de índole manualísticas, como algunos se atreven a denominar peyorativamente a reflexiones de la academia, sino que poseen un importante sustrato práctico en el que adoptar una u otra respuesta conlleva resultados contradictorios.
Para ilustrar de mejor manera la trascendencia de las criptomonedas en el ámbito civil, abordaré un caso que resulta cada vez más frecuente en el mundo globalizado contemporáneo: Un trabajador que presta servicios transnacionales y obtiene remuneraciones en criptomonedas.
Ese pago por sus servicios que ha devengado durante la vigencia de la sociedad conyugal, en virtud del numeral 1 del artículo 1725 del Código Civil, constituiría el haber social absoluto -o el patrimonio reservado del artículo 150, en caso del ingreso provenir de la mujer-. Hasta aquí, en un primer acercamiento, resulta una respuesta satisfactoria. Sin embargo, señalar que las cripto constituyen remuneración no debiese ser una respuesta del todo pacífica, puesto que, tal como señala el artículo 41 del Código del Trabajo, la remuneración consiste en una contraprestación en dinero, y, por otra parte, las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo.
En atención a ello, no estoy del todo seguro que se pueda afirmar que las criptomonedas sean dinero para nuestro ordenamiento jurídico, y, por tanto, tampoco podrían constituir remuneración.
De esta manera, resulta menester consultar que ha entendido la doctrina civilista por dinero.
Recientemente, Hernán Corral, señala que las criptomonedas no cuentan con reconocimiento jurídico en Chile ni como dinero ni como valores de ahorro o inversión. Por otra parte, desde una visión más tradicional, el profesor Ramos Pazos, antes de existir las criptomonedas, conceptualizó al dinero como aquella cosa mueble, fungible y divisible -metal o papel- que el comercio utiliza como medio de cambio e instrumento de pago y que constituye el medio de determinar el valor de los demás bienes. De acuerdo con esta definición, la clasificación del dinero como bien mueble presenta serias dificultades frente a las criptomonedas. Analicemos las razones.
Primeramente, descartemos que las cripto sean cosas incorporales, puesto que, tal como señala el artículo 576 del Código Civil, debiese consistir en un derecho real o personal. En el presente caso, las criptomonedas no es un derecho que se tiene sobre de una cosa sin respecto determinada persona (artículo 577), ni tampoco un derecho que se tiene contra terceros determinados (artículo 578). Por otra parte, en virtud de los artículos 565, 566 y 567 del Código Civil, las cosas corporales -que deben ser percibidos por los sentidos- son bienes muebles cuando pueden transportarse de un lugar a otro. Las criptomonedas se caracterizan por la ausencia de una representación física, lo que impide calificarlas como bienes muebles. En consecuencia, tampoco pueden ser dinero, lo que finalmente conlleva su exclusión del concepto de remuneración consagrado por nuestro ordenamiento jurídico. Sin perjuicio de la osada conclusión entregada, no pretendo zanjar la discusión respecto de si las criptomonedas constituyen dinero, bienes muebles o cualquier otra categoría jurídica que pudiera atribuírseles. Mi objetivo es, más bien, poner de relieve -de la forma más ilustrativa posible- la necesidad de repensar nuestras instituciones jurídicas frente a este fenómeno, a fin de evitar respuestas confusas o incompletas.
Para concluir, cabe recordar que, hace no mucho, El Salvador adoptó como moneda de curso legal al Bitcoin, a lo cual no resultaría sorprendente que, en un futuro próximo, la remuneración por la prestación de servicios se realice masivamente en criptomonedas, tanto para trabajadores dependientes e independientes. Por esa razón, aunque otras tecnologías contemporáneas encandilen a gran parte de la doctrina civil -tal como ocurre actualmente con la inteligencia artificial-, no debemos perder de vista la relevancia que revisten las monedas virtuales.
Frente a esta realidad, ¿qué puede hacer el Derecho Civil? Mientras que disciplinas como el Derecho constitucional, económico o tributario, debiesen encargarse sobre los problemas de su curso legal, fiscalización o, en general, de su impacto en el orden público económico, el Derecho Civil enfrenta el desafío de reflexionar sobre sus instituciones, con el fin de adaptarlas y hacerlas funcionales a las exigencias de una economía cada vez más digital y globalizada.
Si se adopta una perspectiva más específica, la doctrina debiera reformular la teoría general de los bienes, de modo tal que permita comprender adecuadamente aquellos bienes inmateriales que no se configuran como derechos reales ni personales, en atención al fenómeno que la doctrina contemporánea ha denominado como la desmaterialización del Derecho.
No obstante, dicha evolución conceptual también requiere de una reforma legislativa que permita clarificar y redefinir los límites conceptuales establecidos por nuestro Código Civil al distinguir entre cosas corporales e incorporales, los cuales resultan hoy insuficientes para dar cuenta de nuevas realidades jurídicas.
En los 100 metros planos, los atletas olímpicos tienen 4 años de preparación para correr un puñado de segundos. La doctrina tiene menos de 4 años para que se le exija correr la carrera contra el fenómeno cripto.
¿O ya comenzó la carrera?
