
Diplomado en Reforma Procesal Penal por la Pontificia Universidad Católica de Chile. Máster en Derecho Penal de las Empresas y los Negocios por la Universidad de Chile. MSc in Criminal Justice Policy, London School of Economics and Political Science, Londres, Reino Unido.
La Ley N° 20.393, promulgada en 2009, introdujo en el ordenamiento jurídico chileno la responsabilidad penal de las personas jurídicas, incorporando un cambio significativo en la forma de enfrentar los delitos cometidos en el ámbito corporativo. Bajo este marco, hasta antes de la entrada en vigencia de las modificaciones incorporadas por la Ley N°21.595, las empresas podían únicamente ser penalmente responsables por delitos específicos cometidos en su beneficio, por sus directores, ejecutivos o personas bajo su supervisión. Las modificaciones recientes a esta ley han respondido a la necesidad de adaptar el régimen de responsabilidad penal corporativa a los nuevos desafíos que presentan los delitos económicos, de corrupción y el crimen organizado. Estas reformas han robustecido el catálogo de delitos aplicables, mejorado los estándares de control y ampliado los mecanismos de prevención de riesgos.
Entre las modificaciones más relevantes de la Ley N° 20.393 se destaca, en primer lugar, la ampliación del catálogo de delitos. Originalmente, la normativa solo abarcaba delitos como el lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y el cohecho. No obstante, las reformas han ampliado este listado para incluir delitos adicionales que se ajustan a las nuevas realidades sociales y económicas. Entre ellos se encuentran los delitos relacionados con la protección al medioambiente, la corrupción entre privados y el financiamiento irregular de campañas políticas. Estos cambios buscan cubrir áreas de riesgo que anteriormente quedaban fuera del alcance de la legislación.
Además, ha habido un notable fortalecimiento de la regulación sobre los modelos de prevención de delitos que deben implementar las empresas. Las modificaciones recientes demandan que las entidades adopten sistemas de control interno más rigurosos, adecuados al tamaño y al nivel de riesgo operativo de cada empresa. Estos modelos de prevención incluyen mecanismos más estrictos de reporte y supervisión, destinados a prevenir la comisión de delitos en el ámbito corporativo. La implementación de estos sistemas es fundamental para asegurar que las empresas actúen en conformidad con la ley.
Finalmente, las reformas han introducido nuevas sanciones y consecuencias para las personas jurídicas. No se trata solo de multas más severas, sino que también se ha abierto la puerta a sanciones más drásticas, como la disolución de la entidad infractora. Asimismo, se ha previsto la posibilidad de imponer la prohibición temporal o definitiva de realizar ciertas actividades, e incluso la intervención judicial. Estas sanciones buscan garantizar que las empresas no solo adopten medidas preventivas, sino que también respondan de manera efectiva ante la comisión de delitos. Por lo que hemos querido entevistar al profesor Jose Pedro Silva.
¿Cuál es el rol que deberán cumplir los altos cargos de las empresas en materia de prevención de delitos luego de la entrada en vigencia de las modificaciones de la Ley N°20.393?
La Ley N° 21.595 amplió el ámbito de personas naturales con las cuales se puede vincular la responsabilidad penal de la persona jurídicas. En este sentido, una de las tareas inmediatas que tienen los altos gerentes de las empresas es generar una cultura de prevención de delitos al interior de las compañías no solo con todos sus colaboradores sino que también con quienes gestionan asuntos suyos ante terceros. Esto implica estar permanentemente capacitando a sus colaboradores y estableciendo protocolos ágiles para un adecuado levantamiento de riesgos y controles al interior de las empresas. Para el ámbito de los delitos imprudentes es clave revisar la forma en que se delegación responsabilidades al interior de las compañías. Es importante que éstas sean necesarias, es decir, que no se deleguen funciones con la simple idea de eludir responsabilidades. Adicionalmente esa delegación debe recaer sobre personas que estén capacitadas y que sean idóneas para los perfiles de cargo que requiere la función en específico y, por último, que se le otorguen todos los recursos necesarios al delegado para que pueda desplegar sus funciones a cabalidad.
¿De qué manera la ampliación de los delitos contemplados en la Ley N° 20.393 influye en la gestión de riesgos de las empresas?
Influye decididamente en la gestión de riesgos que hacen las empresas. Antes de la entrada en vigencia de las modificaciones de la Ley N° 20.393 las empresas debían gestionar únicamente riesgos vinculados a multas o riesgos reputacionales, ahora se enfrentan a tener que considerar una variable penal en la toma de decisiones de las compañías y eso implica necesariamente que el apetito al riesgo no sea el mismo que antes.
¿Es posible que se configure la responsabilidad penal de una empresa en relación con hechos cometidos por sus proveedores?
Ese es un ámbito que va a ser discutido. En mi opinión los proveedores no entran en la definición del artículo 3 sobre terceros que gestionan asuntos suyos antes terceros. Sin embargo, resulta absolutamente aconsejable que las empresas exijan a sus proveedores tener los mismos estándares que ellos en materia de prevención de delitos.
¿Qué opina de la gran expansión del catálogo de delitos de la Ley N°20.393? ¿No es tiempo de pasar a un sistema abierto con limites en el giro de la empresa?
Bueno esa última formula es la que se había introducido en los ante proyectos de Código Penal. Si bien fue un tema debatido en la Comisión que trabajó en el texto que se propuso al Congreso finalmente se optó por un paso intermedio pero que sin duda avanza hacia la responsabilidad por el giro ya que es un absurdo utilizar un catálogo de delitos que no responde al dinamismo con que se mueven las empresas hoy en día.
¿Cuál es su opinión al respecto de la gestión de riesgos y prevención de delitos dentro de las gerencias legales de las empresas? ¿Esta no es una función que debiera estar alojada exclusivamente en otra área de la empresa?
Al menos en mi conocimiento en la mayoría de las empresas no está alojada en las gerencias legales si no que en las gerencias de administración y finanzas. No tengo una opinión única al respecto para todas las industrias. Sin embargo, tiendo a pensar que como gobierno corporativo de compliance la ley fomenta la idea de que puedan existir más de un encargado de prevenir delitos en las compañías y que estos encargados respondan a las áreas más expuestas de cada empresa. El ideal es que a su vez estas áreas puedan converger en un consejo que vaya levantando alertas y mejoras a los sistemas de compliance de cada compañía.
¿Las modificaciones a la ley comprenden aspectos de cooperación internacional? ¿Es posible hacer responsable a una persona jurídica extranjera por los hechos cometidos en una de sus filiales en Chile?
En mi opinión si se puede imputar responsabilidad penal a una persona jurídica extranjera conforme las reglas de extraterritorialidad de la ley existentes en nuestro ordenamiento jurídico. Sin embargo, el problema radica en un tema de procesabilidad. Es evidente que no es posible extraditar a una persona jurídica extranjera por lo que hay un problema práctico procesal que impediría en mi opinión o al menos de manera expedita imputar responsabilidad penal a una persona jurídica extranjera.
