Por José Miguel Moraga Leiva (Casa de estudios Pontificia Universidad Católica de Valparaíso.)
En el Claustro Pleno del año 2024 de la PUCV, el profesor Gallardo Matus exhibió una ponencia que generó una fuerte polémica dentro de la universidad, en donde llamó a derogar la reciente Ley de Protección al Derecho a la Identidad de Género y solicitó que la universidad “revise urgentemente todos los reglamentos y protocolos.”
Si bien fueron varios de sus dichos los que generaron controversia (entre ellos, la comparación de la norma con el castigo penal de castración química que sufrió Alan Turner; implicar que las personas trans lo son únicamente por temas de abuso sexual; afirmar que la ley permite a los niños realizar cirugías de modificación corporal antes de los 18 aun cuando eso no está respaldado por la ley vigente[1], entre otras), en esta breve columna se busca resaltar una frase en particular. En el segundo acto de la ponencia que el profesor llamó “Dignidad infinita”, citando al Dicasterio para la Doctrina de la fe, afirma que uno de los más grandes atentados actuales contra la dignidad humana es el “cambio de sexo” y la ideología de género.
El profesor usa reiteradamente la expresión “dignidad humana” en su discurso en contextos similares, lo cual genera intriga en el autor de esta columna, puesto que aquel concepto es por su naturaleza difuso en su contenido y sujeto a diversas interpretaciones. Este aspecto es crucial, ya que la Constitución le otorga la máxima protección a la dignidad en su art. 1 inciso primero. El uso de este concepto de forma reiterada en su discurso permite plantearnos: ¿serán estas afirmaciones suficientes para alegar que la norma debe declararse inconstitucional?
Bibliotecas enteras podrían llenarse con opiniones respecto a qué podría abordar el concepto de dignidad humana, pero, a juicio de quien redacta, es superfluo aventurarse en la búsqueda sobre qué abarca dicho concepto, ya que cada integrante de la población humana tendrá su cosmovisión propia que será incompatible con la de otro en mayor o menor medida.
Esto es, sin embargo, el efecto al que debería apuntar cualquier texto constitucional, ya que las cartas magnas no buscan establecer una sociedad para un solo grupo de personas, sino que busca crear un Estado en el cual todos los miembros del colectivo puedan convivir en paz. Para ello, se requiere una constitución que use términos amplios y ambiguos para que cualquiera pueda entender sus valores comprendidos en ella.
Con esto pareciera quedar bastante clara una conclusión implícita: el concepto de dignidad es, por su naturaleza, inherentemente subjetivo. Y en este caso en particular, poco probable afirmar que el cambio de género atenta contra la dignidad humana sin recibir en retorno una cantidad importante de controversia, tal como se vivió en este contexto. Razón por la cual, concluimos que el argumento expresado por el profesor es profundamente vacío, debido a que no parece democrático que la opinión controversial de un grupo de personas sobre qué es la dignidad y qué constituyen ataques a su contenido deba imponerse sobre el resto de la población que sí percibe un beneficio de esta norma.
Ahora bien, volvamos a la conclusión que obtuvimos: ¿qué más implica que la dignidad sea insoslayablemente subjetiva? ¿Podemos encontrar un contenido del concepto de dignidad que sea común entre todas las personas? Para responder esto creemos necesario buscar aquellos aspectos que sean indubitablemente comunes entre todas las personas, lo cual probablemente no encontremos en el lado racional de la persona, justamente por la gran cantidad de cosmovisiones y valores diversos que los distintos individuos pueden desarrollar a partir de su racionalidad. Sin embargo, sí podemos encontrar elementos en común en nuestra naturaleza de especie humana.
Somos animales de naturaleza sintiente, es decir, que en nuestros instintos más básicos buscamos evitar el dolor. Por lo que es razonable que una vida llena de constante y perpetuo dolor no pueda ser considerada digna.
Ahora, el bienestar del ser humano tiene dos aristas que nuestra Constitución reconoce en el art. 19 N°1: psíquico y físico. Esto es un reflejo de que el dolor, siendo aquello que afecta nuestra integridad, puede a su vez tomar esas dos formas: dolor físico y dolor psíquico.
La disforia de género se entiende como el intenso disconfort o distrés ocasionado por la discrepancia entre la identidad de género y el sexo asignado al nacimiento,[2] es decir, se trata de un dolor psíquico que atormenta a la persona de manera crónica a lo largo de su vida.
Independiente de cómo creamos que es la mejor forma de tratar este hecho psiquiátrico, lo cierto es que la solución que una porción significativa de la sociedad ha encontrado es el cambio de género, algo a lo que se recurriría con o sin la ley de reconocimiento y protección al derecho a la identidad de género.
Con esto volvemos a nuestra conclusión original: la dignidad es un concepto inherentemente subjetivo, no obstante, es posible observar un contenido en común al comprender que por mandato de naturaleza buscamos evitar el dolor. Por lo tanto, en nuestra opinión, no vemos por qué una ley que busca aliviar el dolor de ciertos grupos de personas, sin afectar a nadie más que ellos mismos, debe ser derogada por atentar contra la dignidad humana.
Por lo tanto, con esta breve y simple reflexión sobre el concepto de dignidad, queremos concluir lo siguiente: en primer lugar nadie posee la definición absoluta de la dignidad. La única forma de encontrar un contenido común en este concepto entre las personas no es por medio de nuestras propias cosmovisiones, sino, identificando nuestra naturaleza común, y lo cierto es que somos animales que rechazamos el dolor. En segundo lugar, dado que la disforia de género un dolor psíquico que afecta a un grupo significativo de nuestra sociedad, esta ley les otorga una alternativa que busca aliviar su dolor por medio de un derecho que permite determinar su propia identidad de género con independencia de su sexo biológico. En tercer lugar, como la identidad de género es un conflicto que atañe a cada persona individualmente, no nos parece lógico que se trate de alegar la dignidad como un argumento para dejar sin efecto esta norma, puesto que justamente, la dignidad como concepto está diseñada para ser adoptada por todos los miembros de sociedad. Y si esta ley logra hacer que la vida de una persona, sin afectar la de otros, sea más digna, entonces llegamos a la conclusión contraria, que es que esta ley 21.120 es una gran protectora de la dignidad humana para aquellas personas que se encuentren sufriendo del disconfort intenso que provoca la disforia de género.
Es por estas razones que este escritor piensa que los argumentos relativos a la dignidad expuestos por el profesor Gallardo Matus resultan más bien reductivos, y por lo tanto la ley en cuestión es plenamente constitucional.
Referencia
[1] Vid a este respecto: “Vía Clínica para la adecuación corporal en personas con incongruencia entre sexo físico e identidad de género”
[2] Vid a este respecto: Serón D., Tomás, & Catalán Á, Manuel. (2021). Identidad de Género y Salud Mental. Revista chilena de neuro-psiquiatría, 59(3), 234-247. https://dx.doi.org/10.4067/s0717-92272021000300234 [Sitio visitado el 01 de octubre a las 12:00].
