Entrevista a la profesora Laura Mayer| Sobre la Ley N° 21.595 sobre delitos económicos.

Es abogada y licenciada en derecho de la Universidad Católica de Valparaíso. Doctora en Derecho por la Rheinische Friedrich Wilhelms-Universität, Bonn, Alemania. Académica e investigadora de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso. Sus líneas de investigación la han llevado fundamentalmente al estudio del Derecho Penal (defraudaciones, delitos sexuales, delitos relativos al tráfico vehicular, falsedades documentales, criminalidad informática, entre otros), a lo que se agrega la enseñanza y la organización curricular de la disciplina jurídica.

El pasado 17 de agosto del año 2023 se aprobó por el congreso la ley 21.595 sobre delitos económicos que no ha estado exenta de críticas debido a su extenso catálogo de delitos tipificados, los sujetos activos que pueden incurrir en estas conductas y las penas aplicables a cada caso variando completamente la legislación anterior que se tenía respecto de estos delitos. 

Considerando que la nueva ley de delitos económicos promulgada el año 2023 amplía drásticamente los delitos en virtud de los cuales tanto una persona natural como una persona jurídica puede incurrir en un delito de esta especie, ¿considera usted que esto es ampliar demasiado el ámbito de intervención de derecho penal? ¿transgrediendo el límite de entenderlo como la última ratio?

En el momento en que Chile decidió introducir la responsabilidad penal de las personas jurídicas -alternativa que, dogmáticamente, no está exenta de problemas-, de cierta forma se abrió un ámbito nuevo de criminalización. Sin entrar en la cuestión del fundamento de esa clase de responsabilidad, me parece razonable que integren el listado de delitos que pueden acarrear responsabilidad para personas jurídicas todas aquellas conductas que, en algún sentido, se relacionen con su quehacer. En esa línea, si hubiera un problema de última ratio -que, a priori, no alcanzo a ver-, este podría predicarse tanto respecto de personas naturales como jurídicas. 

Dejando de lado los delitos que tienen aparejados consigo penas de crímenes, existe una importante restricción ante la posibilidad de optar por penas sustitutivas ¿Cómo puede esto afectar al principio de proporcionalidad? ¿Existe una razón de política-criminal relevante para esta restricción?

La razón político-criminal de dicha restricción se vincula con que, actualmente, tanto la población penitenciaria masculina como femenina está integrada fundamentalmente por personas pobres, con escasa educación, con pocas perspectivas laborales, que han sido condenadas en su gran mayoría por delitos contra la propiedad (en especial, hurto, robo y receptación) o tráfico de drogas. La pregunta que surge es si acaso esas personas son las únicas que cometen delitos en nuestro país, siendo evidente que ello no es así. Desde este punto de vista, podría decirse que la ley de delitos económicos hace algo más equitativa la respuesta penal. No obstante, también hay que considerar otras variables que son importantes, como el hacinamiento carcelario y las malas condiciones generales que tienen los centros penitenciarios. En ese sentido, si vamos a aumentar la población carcelaria, ello debe ir acompañado de más y mejores cárceles, que otorguen alternativas efectivas de reinserción, a todos aquellos que cumplan penas privativas de la libertad. 

Respecto de las agravantes muy calificadas señaladas en el artículo 16 de la nueva ley, se señala La culpabilidad muy elevada del condenado en algunos supuestos como la posición jerárquica superior en la organización ¿Es esta una vulneración ante la igualldad ante la ley?

no creo que sea así. El riesgo que podría existir, más que de una afectación de la igualdad ante la ley, es la existencia de una hipótesis de responsabilidad objetiva, en el sentido de que se aplique la agravante (sólo) en virtud de esa posición. Sin embargo, fuera de que el propio artículo 16 establece algunas limitaciones a su aplicación, considero que hay dos que son especialmente relevantes: primero, que se exija una participación activa desde esa posición, lo que permite evitar que, por ejemplo, se sustente una aplicación de la agravante en casos de (mera) omisión de quien se encuentra en una posición jerárquica superior, lo que podía ser entendido como un caso de responsabilidad objetiva. Segundo, como se trata de una agravante vinculada con la culpabilidad, es necesario que el sujeto tenga una disposición subjetiva determinada (en principio, dolosa); incluso más, como se alude a la culpabilidad “muy elevada” del condenado, creo que es plausible plantear que la aplicación de la agravante requiere algo más intenso, como podría ser el aprovechamiento de la posición referida para la perpetración del delito.     

La ley señala que será aplicable tanto a personas naturales como personas jurídicas ¿Cómo afectará esta ley a las pequeñas y medianas empresas, especialmente en términos de cumplimientos y costos adicionales de relación?

Si bien la ley establece, en el artículo 6°, una inaplicabilidad de sus disposiciones a micro y pequeñas empresas, es claro que la era del compliance implica mayores costos y esfuerzos para toda clase de entidades. Quizás el máximo desafío sea para las empresas de mediano tamaño, pues respecto de ellas no se hacen excepciones y es evidente que se encuentran en una posición más compleja desde el punto de vista de la elaboración e implementación de un modelo adecuado de compliance. En esta materia resulta clave contar con asesoría idónea desde el principio, pues una identificación correcta de los riesgos puede hacer una gran diferencia a la hora de enfrentar una imputación de responsabilidad. Y luego está la dimensión más personal, vinculada con la existencia de una cultura del cumplimiento al interior de la empresa. A este respecto, el buen clima laboral y la cercanía con las jefaturas es relevante, pues todos los trabajadores, con independencia de su posición, deben tener un cierto compromiso con el cumplimiento normativo y orientar su conducta en ese sentido.

Hay quienes señalan (Luis Peredo para diario constitucional) la existencia de leyes penales en blanco en la nueva ley ¿Cuáles son los criterios utilizados para determinar la tipificación de estas conductas y cómo se garantiza que no se preste a interpretaciones arbitrarias por parte de los tribunales?

Las leyes penales en blanco constituyen una técnica legislativa muy expandida, incluso antes de esta ley, por lo que no es de extrañar que ella prevea varias, por ejemplo, en materia de delitos medioambientales. Para que ellas sean conformes con el principio de legalidad y, por ende, con la Constitución, es indispensable que el tipo penal contenga un verbo rector autodenotativo, que sea capaz de expresar, por sí mismo, qué es lo que se prohíbe o qué es lo que se ordena realizar; y que la norma de complemento (paradigmáticamente, un reglamento), realmente se extienda a aspecto circunstanciales, que no definen el núcleo del tipo. Si ello se cumple, no advierto inconvenientes en el uso de esta técnica. Incluso más, diría que ella es necesaria en ámbitos muy reglados, en que el Derecho penal debe recurrir a remisiones normativas por una cuestión de economía o de simplificación de las descripciones legales.

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