Por Martín Aguilera Inzunza. (Estudiante de Cuarto año de Derecho, de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso).
Gran remezón ha causado en el mundo político los chats de Whatsapp que la PDI ha revelado a raíz de la pericia realizada por la Brigada Anticorrupción en el contexto de las especies incautadas en dependencias fiscales del ex Ministro Juan Antonio Poblete en torno al “Caso Topógrafo” y “Operación W”. En este, se ha revelado la cercanía que el ex Ministro de las Cortes de Apelaciones de Santiago y Copiapó tenía con otros de sus pares y, en particular, con el ex Ministro de Defensa y actual candidato a la comuna de Santiago, Mario Desbordes, respecto a la influencia que ejercía en la designación de notarios y miembros del Poder Judicial. Lo que más ha llamado la atención, sin duda, es la relación que pudo haber tenido con el nombramiento en 2021 de la actual Ministra de la Corte Suprema, María Teresa Letelier.
Pero, por otro lado, discusión ha causado en el mundo jurídico la querella interpuesta por el INDH ante el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago contra todos aquellos que resulten responsables del delito de Tráfico de Influencias del artículo 240 bis del Código Penal por el “Caso Topógrafo”, causa que lleva el mismo tribunal y de la cual el INDH también es querellante. En particular, la polémica que ha girado en torno a este tema es respecto a las facultades que tiene este organismo, regulado en la Ley N°20.405 acerca de sus competencias legales y el argumento que ha construido para afirmar dicha titularidad activa, lo que pretendo abordar en esta columna.
Cabe resaltar, ¿cuál es el derecho que podría verse afectado, en este caso, por el tipo que se acusa? Me refiero a las garantías jurisdiccionales. Cabe destacar que este se encuentra consagrado en diversos tratados internacionales, como en el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos que, en su artículo 14, establece que las personas tienen derecho a un debido proceso por parte de un tribunal competente, independiente e imparcial. La Convención Interamericana de Derecho Humanos, por su parte, también lo hace en el artículo 8. Todos ellos suscritos y ratificados por Chile, conforme al artículo 5 inciso segundo de la Constitución Política.
Ahora bien, ¿qué es lo que podría tener que ver este delito en la designación de miembros del Poder Judicial? La comunidad internacional ha entendido a la corrupción como una “plaga que socava la democracia y el estado de derecho, da pie a violaciones contra los derechos humanos (…)” y que “socava la legitimidad de las instituciones públicas, atenta contra la sociedad, el orden moral y la justicia”. Como mencionan, respectivamente, los preámbulos de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción y la Convención Interamericana Contra la Corrupción, nuevamente, ambas ratificadas y suscritas por el Estado de Chile. La primera, respecto del tipo de Tráfico de Influencias, establece que los Estados partes deben tipificar aquel delito y adoptar las medidas legislativas que sean necesarias para esa índole (artículo 18), mientras que en la segunda, en su artículo 6, entiende por acto de corrupción la realización de cualquier acto u omisión de un funcionario público con el fin de obtener ilícitamente beneficios para sí mismo o un tercero.
En definitiva, no cabe duda de que el tipo que se configura en cuestión socava las garantías jurisdiccionales y la igualdad ante la ley. La polémica Ministra de la Corte Suprema, María Teresa Letelier, hace un año votó a favor por la libertad de la prisión preventiva que mantenía el ex Juez Poblete por la “Operación Topógrafo”. Tal cual se cuestionó Consuelo Contreras en La Tercera: ¿cómo aseguramos un juez imparcial cuando los jueces saben a quién le deben las gestiones para estar en su cargo?
Para ello, el INDH, conforme el artículo 2 de la Ley 20.405, tiene por objeto la promoción y protección de los derechos humanos de los habitantes, ya sea consagrados en diversas normativas como en tratados internacionales. Para este cometido, dentro de las facultades que le competen está el deducir acciones legales contra los tribunales de justicia, pudiendo interponer querellas contra hechos de lesa humanidad y recursos de protección y de amparo, según el artículo 3 numeral 5 de la misma.
Es cierto que al tratarse de una Corporación Autónoma de Derecho Público se regirá por el principio de legalidad, o sea, deberá ajustar su actuación a la ley, pero tampoco hay que dejar de mencionar que aquella se configura en el contexto de la promoción de los “Principios de París” adoptados por la Asamblea General (de la ONU) en 1993. Según esta y el mensaje de la ley, estos organismos deben tener un mandato amplio en la promoción y protección de los derechos humanos, cuestión que se relaciona estrechamente con el principio pro homine, debiendo recurrir a la interpretación más extensiva cuando se trate de promoción de los derechos humanos y a la más restrictiva cuando se trate de su limitación. En resumen, lo que hace la norma en aquel apartado es enumerar las facultades que les corresponden al INDH, no excluyendo otras, de manera que lo fundamental es que los hechos que se discuten sean lesivos a los derechos humanos.
Incluso así lo ha reforzado la jurisprudencia de la Contraloría en el Dictámen E498022/2024, cuando el INDH se ha excusado de interponer recurso de protección a favor de una persona que había acudido a ella. En esta, la Contraloría no sólo ha reforzado la idea de que deben examinarse libremente todas las cuestiones comprendidas en la esfera de sus atribuciones, sino que también se trata del ejercicio de una facultad discrecional, ya que incide en aspectos de mérito, oportunidad y conveniencia.
Así las cosas, por más cuestionable que sea, no me cabe la duda de que el INDH no carece de facultades ni de atribuciones para interponer una querella de esta naturaleza, y así también lo ha considerado el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, cuando el jueves 13 de Junio ha declarado admisible la interposición, fecha en la que todavía no ha sido publicada esta columna.
Aunque, navegando por otras aguas, debemos tener claro que estamos ante un delito de funcionarios, aquellos que atentan contra la recta administración del Estado y que conforme a la Ley del Consejo de Defensa del Estado, en su artículo 3 numeral 5 (¡sorpresa!), está dentro de sus atribuciones. En este sentido, no han de extrañarse las declaraciones del Ministro de Justicia, Luis Cordero, toda vez que ha sido una “decisión precipitada” por parte del Instituto y que, en lo que a mí respecta, le corresponde, a la postre y por antonomasia, al Consejo de Defensa del Estado.
También es de llamarnos la atención no sólo la apresurada decisión que ha adoptado el organismo colegiado, sino también la primera vez que interpone una querella de esta naturaleza. No lo ha hecho en otras oportunidades, por ejemplo, en el “Caso Hermosilla”, donde nuevamente se ha revelado a través de sus mensajes de WhatsApp la influencia que este tenía al momento de la designación de miembros del Poder Judicial. Entonces, mirando estos hechos, creo que con justa razón se ha de poner en tela de juicio la imparcialidad, profesionalismo y eficacia del Instituto, dañando, finalmente, su credibilidad, que como bien dice la paremia, crece como la palmera y cae como el fruto.
En conclusión, la credibilidad y excelencia de nuestras instituciones corresponde a los pasos cortos del largo camino que han dado en los últimos 30 años, sobre todo después del desprestigio que estas tenían después de la dictadura. Este tema, al final, no solo afecta la esfera política y judicial chilena, sino que también plantea desafíos éticos y legales en la lucha contra la corrupción y la garantía de un sistema judicial imparcial y justo, siendo un imperativo fortalecer dichas instituciones y promover la mayor transparencia para proteger los derechos de los ciudadanos. Cabe preguntarnos, entonces: ¿cómo podemos asegurar que los procesos de designación y actuación de nuestros jueces sean verdaderamente independientes y justos?
