Entrevista a la profesora María González | Aspectos de derecho urbanístico en el fallido proyecto Mall Barón.


Abogada de la Universidad Alberto Hurtado, Magíster en Derecho Público de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso (PUCV), Diplomada en Derecho Ambiental y en Derecho Administrativo de la misma casa de estudios. Desde el año 2010 se desempeña en la Unidad Jurídica de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región de Valparaíso, prestando asesoría principalmente en materias de desarrollo urbano. Actualmente forma parte del cuerpo académico del ramo de Derecho Urbanístico y del Diplomado en Derecho Urbanístico y de la Construcción de la PUCV.

El pasado 14 de mayo del presente año nuevamente se interrumpieron los trabajos en el Parque Barón, emplazado sobre una extensa franja de terreno adyacente al muelle Barón, en el borde costero de la ciudad de Valparaíso, debido a que la Contraloría detectó posibles irregularidades en la licitación para su construcción. Esta situación, que no es la primera de las dificultades que se han dado para dar un destino a dicho espacio, nos ha hecho volver la mirada sobre el fallido proyecto “Mall Barón”.

El proyecto de Mall Barón fue objeto de un juicio que se extendió por casi 10 años, y que terminó con una sentencia de la Corte Suprema que declaró la ilegalidad del permiso de edificación que autorizaba su construcción. En ese sentido, el fracaso del megaproyecto se debió fundamentalmente a la infracción de una serie de normas pertenecientes ordenamiento urbanístico. Sobre este aspecto, hemos querido entrevistar a la profesora María González, para comprender a rasgos generales algunas de las cuestiones de derecho urbanístico concernidas en este caso:

Judicialmente el caso se inicia con el reclamo de ilegalidad deducido en contra de la Municipalidad de Valparaíso por haber otorgado, a través de la Dirección de Obras Municipales, el Permiso de Edificación que autorizaba las obras de un proyecto de equipamiento mayor, con una carga de ocupación de más de 6.000 personas, consistente en un centro comercial conocido como “Mall Barón”, cuyo emplazamiento fue cuestionado por diversos grupos ciudadanos.

Este proyecto pretendía materializarse en terrenos de la Empresa Portuaria de Valparaíso, que se ubicaban colindantes hacia el norponiente con el océano pacífico, y al sur oriente con la línea férrea en el sector de la estación Puerto de Merval, que se interponía entre los lotes del proyecto y la Avenida Errázuriz. Esta última circunstancia fue la que detonó los cuestionamientos al proyecto, puesto que, de acuerdo con lo sostenido por los recurrentes, impedía tener por cumplido el requisito dispuesto en la normativa de urbanismo y construcciones referido a que los equipamientos de escala mayor solo pueden ubicarse enfrentando vías troncales o expresas.

En general, se discutieron dos posibles interpretaciones sobre la forma en que era posible considerar cumplida la exigencia de enfrentar una vía expresa o troncal. Por un parte, aquella en la que fundó su razonamiento la recurrida y la Corte de Apelaciones de Valparaíso, y que entendía cumplido el requisito por la circunstancia de encontrarse los predios conectados con el eje de Avenida Errázuriz- Avenida España, a través del paso bajo nivel de la línea férrea, lo cual permitía, en su opinión, atender la finalidad de la norma relativa a impedir problemas de tránsito. Y por otra, el criterio que en definitiva adoptó la Corte para acoger el recurso de casación en el fondo, que fue acudir al tenor literal de la disposición, considerando que no existía definición legal del término enfrentar, ni correspondía este a un concepto “técnico”, si no que debía ser entendido de acuerdo a su uso general, conforme al significado que otorga el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, con lo cual se desechaba la posibilidad de entender cumplido el requisito, simplemente porque se interponía la línea férrea entre el lugar de emplazamiento del proyecto y el eje vial que lo factibilizaba.

En primer lugar, recordemos que los permisos de construcción son actos administrativos, y como tales producen efectos jurídicos. En su calidad de acto administrativo de autorización, remueve la prohibición general de construir y habilita para ello, con lo cual indudablemente se amplía la esfera jurídica del titular del permiso. En este sentido, debemos tener en consideración que el instrumento de planificación define a nivel abstracto el uso y aprovechamiento urbanístico del suelo, atribuyendo normas urbanísticas que luego, como ha llamado la atención la doctrina especializada, son patrimonializadas a través del permiso de construcción.

Por otra parte, como todo acto administrativo conforme a la ley N° 19.880, sobre ellos recae una presunción de legalidad e imperio, regla que ha sido recogida expresamente por la OGUC en su artículo 1.1.3. Por lo tanto, el permiso goza de eficacia jurídica y produce sus efectos, en principio, con independencia del carácter válido o inválido, mientras no sea anulado por los tribunales de justicia o invalidado en sede administrativa.

Otra cosa es que como acto administrativo que son, ellos sean impugnables, tanto administrativa como judicialmente. Por lo tanto, están sujetos al control de legalidad, lo cual, como ha llamado la atención la propia Corte, se volvería ilusorio si por su sola emisión se generan derechos adquiridos de tal forma que impidieran dicha revisión.

Si bien la Corte para el caso en comento, en su sentencia de reemplazo sostuvo que un acto administrativo ilegal no puede generar derechos adquiridos, y ese razonamiento se ha reiterado en sentencias posteriores, lo cierto es que la especialidad de cada caso supone un análisis específico. Y en esas particularidades podría cobrar relevancia el principio de confianza legitima, especialmente cuando existan avances materiales importantes en la obra, o actos administrativos de contenido urbanístico anteriores, firmes, que resolvieron aspectos urbanísticos que el permiso de construcción no hace sino confirmar o reproducir. Como sería por ejemplo discutir la legalidad de un permiso a partir de objeciones a la superficie del predio en que se emplazará el proyecto, cuando dicha superficie ha sido establecida a través de una fusión predial aprobada años antes por la misma DOM, que fue lo que ocurrió además en otro caso bastante mediático ocurrido en la comuna de Las Condes conocido como Vespucio 345.

Al debate anterior podríamos sumar la discusión sobre los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial del Estado -y la distinción que se hace entre ilegalidad y falta de servicio-, pero claro, eso abre otros flancos que han estado también en la palestra a propósito de permisos de construcción otorgados por la administración con infracción al ordenamiento jurídico.

Está definido y regulado por la OGUC. De acuerdo con el artículo 2.1.35. y 2.1.36. los equipamientos tienen distintas escalas o niveles, según cual sea la magnitud o tamaño de las construcciones. Esto se determina de acuerdo con el número de personas contemplado según su carga de ocupación y el tipo de vía existente que enfrentan. Se distinguen 4 escalas de equipamiento, mayor, mediano, menor y básico. El equipamiento mayor- que es el nivel que correspondía al Mall Barón-, es aquel que contempla una carga de ocupación superior a 6.000 personas y solo se puede ubicar en predios que enfrenten vías expresas y troncales

Por su parte, con relación a los tipos de vía, la OGUC en sus artículos 2.1.31. y 2.1.32.  también reconoce distintas clases de vías vehiculares y establece criterios para clasificar la red vial pública. Estos criterios dicen relación principalmente con el ancho mínimo de sus calzadas pavimentadas y distancia entre líneas oficiales, atendida su función principal, condiciones y estándares de diseño. De su aplicación surgen 5 categorías que, al igual que las clases de equipamiento, van en orden de envergadura decreciente, en expresa, troncal, colectora, de servicio y local, donde las vías expresas y troncales, a grandes rasgos, son aquellas cuyas calzadas permiten desplazamientos a grandes distancias y tienen gran capacidad de desplazamiento.

Entonces, la OGUC hace un ejercicio de proporcionalidad entre las escalas o niveles de equipamiento y la clase de vía que deben enfrentar para su emplazamiento; a mayor carga de ocupación, mayor será la categoría de la vía que se requerirá enfrentar. Conforme a lo anterior, en mi opinión, la discusión en este caso no era solo semántica como se presentó por algunos actores, sino que decía relación con algo concreto y resguardado por el ordenamiento jurídico que es la accesibilidad y la seguridad. Existía también un dictamen de la Contraloría General de la República que ya desde el año 2013 sostenía el mismo criterio acuñado por la Corte.

En este sentido, el plan regulador no puede alterar la forma de cumplir con esta obligación, existiendo en el artículo 2.1.1. de OGUC una regla de primacía, en cuya virtud, las disposiciones de la LGUC y la Ordenanza General priman sobre las disposiciones contempladas en los Instrumentos de Planificación Territorial que traten las mismas materias. En este sentido, la Corte razona sobre la base de este principio, sosteniendo, correctamente en mi opinión, que para interpretar el derecho urbanístico debe recurrirse a la escala piramidal de sus normas, por lo tanto, para solucionar un conflicto jurídico como el expuesto, no resultaba procedente recurrir a normas de menor jerarquía- como sería un PRC que admite el uso de suelo equipamiento-, para alterar el sentido de la ley o en este caso, de la OGUC.  De esta forma, en este caso el IPT no podía eximir al proyecto de cumplir con la obligación dispuesta en la OGUC, no obstante, podría haber establecido alternativas para habilitar su cumplimiento, por ejemplo, proyectando nuevas vialidades.

Me parece que, si bien el tema se encontraba bastante reglamentado, más allá de la discusión técnico-jurídica, el fondo de la cuestión en este caso, y en muchos otros en que se han cuestionado autorizaciones urbanísticas, se relaciona con la legitimidad y oportunidad de las decisiones vinculadas al uso puede darse al suelo. En este sentido, debe recordarse que a través del permiso se hace una revisión preventiva de legalidad. No existen márgenes de discrecionalidad al momento de otorgar un permiso, que es un acto reglado. Es la potestad de planificación la llamada a determinar con altos márgenes de discrecionalidad las posibilidades de actuación y el aprovechamiento del suelo. Por ello la calidad regulatoria y actualización de estos instrumentos es tan relevante, porque frente a carencias en dichos aspectos, las discusiones de localización se trasladan a instancias que no son las idóneas para resolverlos. No es el momento del otorgamiento del permiso donde debe ponderarse el mejor aprovechamiento del suelo, pues él solo determina la legalidad de la actuación, no su mérito o conveniencia.

Cuando los planes reguladores son antiguos, poco claros en su redacción, o en su elaboración no se satisfacen suficientemente las instancias de participación, las decisiones adoptadas en torno al mejor uso que pueda darse al territorio pierden oportunidad, se ven superadas por los cambios normativos, sociales y ambientales y pierden también legitimación social. Según datos del primer reporte nacional de instrumentos de planificación territorial elaborado por el MINVU si bien en Chile tenemos una alta cobertura (a nivel nacional más del 90% de las comunas del país cuentan con planificación territorial de nivel comunal), los instrumentos superan en más de 280 comunas los 8 años de antigüedad, considerando que de acuerdo con el artículo 28 sexies de la LGUC, los planes reguladores deben actualizarse periódicamente en un plazo no mayor a diez años. Desde esta perspectiva por supuesto que el rol de las municipalidades es esencial, pues conforme a su normativa orgánica en ellas recae de manera privativa la planificación territorial de la comuna.

No obstante, considero que el rol de los desarrolladores privados es también muy relevante en el caso de proyectos complejos. La condición básica o sine qua non para cualquier proyecto será cumplir con el ordenamiento jurídico, pero a ello se pueden adicionar otras estrategias que permitan reforzar los lazos con la comunidad y el entorno que se verá involucrado con el proyecto y su etapa de construcción. El relacionamiento con las comunidades, la responsabilidad social y ambiental de los proyectos, la transparencia y participación ciudadana también pueden ser herramientas muy relevantes a la hora de desarrollar proyectos inmobiliarios o de desarrollo urbano complejos o de gran envergadura, ayudando a reducir la conflictividad.

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