El panorama de la violencia obstétrica en la realidad carcelaria chilena.

Por Karin Concepción Franco Franco. (Egresada de Derecho, Universidad Andrés Bello, Sede Viña del Mar).

Tenemos conocimiento a través de sentencias, tanto en el plano nacional como en el internacional, que la violencia obstétrica existe, es una de las tantas manifestaciones de violencia de género. Sin embargo, existen momentos en que la violencia obstétrica no era previsible y en otros en que sí era previsible, más aún en el contexto de desamparo en donde se originó.

Una mujer adulta y/o adolescente en edad fértil,desde el acontecimiento de la fecundación, trae aparejado,cambios físicos, hormonales, necesidad de ser atendida por un especialista obstetra (matron/na), asistencia en sus controles, la práctica de ecografías, exámenes médicos de rigor, el uso recetado de medicamentos y, de por sí, contar con una alimentación balanceada rica en nutrientes y minerales que aporten al crecimiento del que está por nacer y es libre en el ejercicio de sus derechos, no reviste de ningún problema, salvo que, en el momento del parto existan complicaciones que podrían llevar en un posible caso de violencia obstétrica. Ahora bien, la realidad cambia frente mujeres en estado de preñez que se encuentran privadas de libertad más aún cumpliendo pena aflictiva.

Se debe ser cauto a las diversas situaciones que dan origen a la violencia obstétrica en la realidad carcelaria, cabe especial atención en aquellos casos de ser mujer adulta y/o adolescente gestante, indígena, extranjera, privada de libertad y en algunos casos sin red de apoyo externo que la logre salvaguardar frente a emergencias.

En el plano penitenciario toma importancia las características que componen a la violencia obstétrica de ser una práctica: invisibilizada, sistemática y transversal.

Ahora bien, invisibilización está presente por ejemplo en la situación que la reclusa de nacionalidad boliviana hace alusión a personal penitenciario que está teniendo contracciones, sus partos anteriores (cuatro) son rápidos, necesita inminentemente asistencia médica, el personal de Gendarmería de Chile realiza consulta a la parturienta “si ha botado algo”, no se comunica a tiempo con el personal de salud del complejo penitenciario por consiguiente la parturienta da a luz en la celda con la ayuda de sus compañeras, en espera de la ambulancia, llegando la TENS en el momento del alumbramiento prestando ayuda sin contar con los implementos necesarios1. En esa misma línea, al ser considerada la violencia obstétrica sistemática: colocando  atención en la sección materno infantil de la Unidad penal hay más internas embarazadas, más aún, teniendo conocimiento de que se acerca fecha del parto, debería estar capacitado tanto el personal penitenciario como personal médico, al menos, con una caja de parto que incluya lo indispensable (sabanillas, tijeras, pinzas, ligaduras de cordón esteril), para realizar lo mínimo en el caso de que se produzca un alumbramiento dentro de la cárcel y protegiendo la vida tanto a la madre como del hijo. Mientras que, la violencia obstétrica transversal: dado que son las mismas situaciones que denotan la violencia obstétrica en un recinto penitenciario del norte de Chile como el de la Araucaria, ello no obsta a que puede existir violencia obstétrica dentro del mismo recinto asistencial de salud.

Un parto en un recinto de salud público o privado, cuenta con un equipo médico dotados de profesionales capacitados en caso de cualquier emergencia,  implementos médicos, tecnología al alcance, sin embargo, al interior de los complejos penitenciarios la realidad suele ser desoladora. 

Si bien, la violencia obstétrica entendida en la actualidad como una de las tantas manifestaciones de violencia en contra de la mujer, definida en la ley N° 21.675 denominada “Estatuye Medidas Para Prevenir, Sancionar Y Erradicar La Violencia En Contra De Las Mujeres, En Razón De Su Género” establece en el artículo 6 n° 9: Formas de violencia de género. La violencia en contra de las mujeres en razón de su género incluye, entre otras, las siguientes: violencia gineco-obstétrica: todo maltrato o agresión psicológica, física o sexual, negación injustificada o abuso que suceda en el marco de la atención de la salud sexual y reproductiva de la mujer, especialmente durante la atención de la gestación, preparto, parto, puerperio, aborto o urgencia ginecológica”.

Así mismo, se debe traer a colación en razón a nuestro tema en comento a la violencia institucional que sería el caso de Gendarmería de Chile, en el referido n°6 de la ley anteriormente mencionada que dispone: “toda acción u omisión realizada por personas en el ejercicio de una función pública en una institución privada, que tenga como fin retardar, obstaculizar o impedir que la mujer ejerza los derechos previstos en la Constitución Política de la República, en los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes y en la legislación. Para el caso de los órganos de la Administración del Estado y sus agentes, solo se considerarán las acciones u omisiones antes señaladas cuando el respectivo órgano no haya actuado en el marco de sus competencias y, como consecuencia de ello, ocasione un daño por falta de servicio”.

Ante todo, entendiendo que Gendarmería de Chile  se encuentra en posición especial de garante, enfatizando que las internas embarazadas se hallan en un estado, en donde, prima la dependencia, sujeción y subordinación directa de los agentes del Estado, distinguiendo su situación de vulnerabilidad que se fundamenta en las “Reglas de Brasilia Sobre Acceso A La Justicia De Las Personas En Condición De Vulnerabilidad”, en la Regla 3 expresa “Se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico ”, por añadidura, la Regla 4 enfatiza “Podrán constituir causas de vulnerabilidad, entre otras, las siguientes: la edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas o a minorías, la victimización, la migración y el desplazamiento interno, la pobreza, el género y la privación de libertad. La concreta determinación de las personas en condición de vulnerabilidad en cada país dependerá de sus características específicas, o incluso de su nivel de desarrollo social y económico”. 

Conviene especificar que, la posición especial de garante trae aparejada la presunción iuris tantum, consistiendo que el Estado se hace responsable de todo lo que le acontezca a las personas que posee bajo su custodia y teniendo siempre en vista el respeto y garantía de los derechos fundamentales que promueve nuestra Constitución Política de la República en especial el art. 19 n°1 “El Derecho a la Vida y a la Integridad Física y Psíquica”, art. 19 n°2 “La Igualdad Ante La Ley “y no negando el art. 1 de la CPR.

Los tipos de violencia en base a la ley N° 21.675 que podría sufrir una mujer adulta y/o adolescente privadas de libertad, en el marco de la violencia obstétrica son, por ejemplo:
– Violencia física la matrona del complejo penitenciario realiza tocaciones vaginales de manera muy brusca, o engrillar a una parturienta en labor de trabajo de parto; 
– Violencia psicológica una vez efectuado el parto la denegación por parte del personal de salud del apego del recién nacido con la madre fundamentado que es una reclusa;
– Violencia sexual un agente del estado hombre ingresa a la sala de parto, observa como la parturienta se desnuda para luego vestirse con la bata clínica asistiendo a los examenes ginecologicos, posteriormente da a luz en presencia del funcionario2;
– Violencia económica se hace alusión por personal penitenciario a la falta de presupuesto en no comprar un medicamento y que pueden acceder solamente si se le otorga dinero;
– Violencia simbólica frente a un mal comportamiento por parte de la interna embarazada se le deniega sus controles con la matrona, o bien la negativa en la entrega de agenda de salud;
– Violencia institucional el no retirar en el momento del alta  médica el ajuar para recién nacido y con ello tener que dormir la madre con su hijo en una misma cama (sabiendo el riesgo que puede conllevar);
– Violencia política ser amenazada por personal penitenciario en base a las creencias ideológicas de la embarazada.

Con referencia al art. 5 de nuestra carta fundamental que dispone en su inciso segundo “(…).Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”, es dable mencionar  que como  normativa vinculante frente a la violencia obstétrica tenemos a:
– Convención Sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la mujer (CEDAW).
– Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará).
– Convención sobre los Derechos del Niño.

Por cierto se destaca también dentro de los instrumentos internacionales:
– Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos, más conocida como Reglas de Mandela.
– Reglas de Brasilia Sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad (ya mencionadas anteriormente).
– Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de libertad, conocidas como Reglas de Tokio.
– Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las Reclusas y Medidas no privativas de libertad para las mujeres delincuentes, conocidas como Reglas de Bangkok.
– Dependiendo de los casos opiniones consultivas de la Corte Interamericana de Justicia. 

Lo mencionado anteriormente, tanto en la normativa vinculante como los instrumentos internacionales ratificados por Chile, tienen una íntima relación con los derechos sexuales y reproductivos de una parturienta la autonomía, libertad, la autodeterminación.

El nacimiento del lactante  en prisión, de una madre que se encuentra privada de libertad en cumplimiento de pena aflictiva, no será registrado en su certificado de nacimiento el complejo penintenciario, la Regla Mandela 28 establece “En los establecimientos penitenciarios para mujeres habrá instalaciones especiales para el cuidado y tratamiento de las reclusas durante su embarazo, así como durante el parto e inmediatamente después. En la medida de lo posible, se procurará que el parto tenga lugar en un hospital civil. Si el niño nace en prisión, no se hará constar ese hecho en su partida de nacimiento.»

A su vez, la Regla Mandela 29, permite tanto que el padre como la madre recluida puede permanecer con sus hijos en  la cárcel, teniendo siempre en miras el interés superior del niño, además asegurando atención médica pertinente, y que en ningún momento los menores sean considerados reclusos. En la realidad carcelaria chilena, se permite desde los 0 a 2 años que la madre privada de libertad  y su hijo pueden vivir juntos en la sección materno infantil (cuidado idóneo ya que el lactante es alimentado con leche materna hasta los 2 años), por lo demás, existe el Programa Creciendo Juntos de Gendarmería de Chile en donde se aplica lo anteriormente descrito y añade como segundo participante la aplicación tanto a padres y madres de hijos hasta los 12 años que visiten a sus padres en situación de reclusión. 

En cuanto a las Reglas Bangkok 42 permite el desarrollo de programas amplio y equilibrados en atención a su sexo, en consecuencia, toma relevancia la Regla Bangkok 48 “se instruye a que se asesore a las reclusas embarazadas y madres lactantes en materia de salud y dieta, con el compromiso de proporcionar la alimentacion adecuada y pertinente”, esta norma ratifica de la obligación de los estados a contar con alimentación y nutrición  adecuadas, en el mismo sentido la Organizacion Mundial de la Salud (OMS) ha expresado que “(12) La nutrición materna es un determinante clave del crecimiento fetal, el peso al nacer y la morbilidad de los lactantes; una nutrición deficiente a menudo tiene efectos perjudiciales a largo plazo e irreversibles para el feto”, por lo cual, el recibir solamente alimentación cocida y no consumir alimentos frescos  atribuye una clara vulneración de derechos tanto a la madre como al hijo e incumplimiento por partes de los estados.

En cuanto a la situación que proporciona la Regla Bangkok 22 “No se aplicarán las sanciones de aislamiento o segregación disciplinaria a las mujeres embarazadas, ni a las mujeres con hijos o a las madres en período de lactancia”, si se llegase a producir la situación descrita, claramente implicaría para una mujer adulta gestante un claro menoscabo hacia su persona, a su vez el art 86 inc. final del Reglamento de Gendarmería dispone “No se aplicará esta sanción a las mujeres embarazadas y hasta seis meses después del término del embarazo, a las madres lactantes, y a las que tuvieren hijos consigo”, como también la Regla Bangkok 24 que impone “No se utilizarán medios de coerción en el caso de las mujeres que estén por dar a luz ni durante el parto ni en el período inmediatamente posterior”.

Resulta relevante una de las obligaciones adquiridas por Chile a través de la ratificación del Protocolo Facultativo de la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, es deber del estado  de crear mecanismo nacionales de prevención de la tortura en situación de privación de libertad, en esa misma línea la Ley N° 21.154 permite el nombramiento al Instituto Nacional de Derechos Humanos como Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura, proporcionando que para cumplir su mandato actuara a través del Comité para la Prevención de la Tortura.

Frente a la vulneración de derechos de una parturienta privada de libertad, por el contexto en donde se encuentra es minimizado las herramientas que le otorga el ordenamiento jurídico para accionar. Resulta indispensable la labor de la Defensoría Penal Pública a través del defensor penal público, por consiguiente en el último tiempo las acciones de amparo art. 21 que nos otorga nuestra Carta Fundamental, han determinado en esta última la posibilidad de que una mujer estando embarazada, privada de libertad y ya finalizando su embarazo con complicaciones de salud se le pueda otorgar una pena sustitutiva consistente en reclusión total domiciliaria, aquel hecho a mi parecer tiene una estrecha relación con las Reglas de Tokio más aún con la aproximación de Ley Sayen en donde el proyecto de ley permite que mujeres imputadas con hijos menores de 2 años y embarazadas, no cumplan condena en una cárcel3.

Referencias

[1] Vid a este respecto: CS (ROL N°330-2016) Pía Campos Campos por Lorenza Beatriz Cayuhan LLebul contra Gendarmería de Chile, 1 de diciembre de 2016.

[2] Vid a este respecto: Constitución Política de la República  de Chile, promulgada el 17 de septiembre de 2005.

[3] Vid a este respecto: Convención Sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la mujer (CEDAW), promulgada 27 de octubre de 1987.

[4] Vid a este respecto: Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), promulgada el 23 de septiembre de 1998. 

[5] Vid a este respecto: Convención sobre los Derechos del Niño, promulgada el 14 de agosto de 1990.

[6] Vid a este respecto: GÁLVEZ, Naihomi (2018) Violencia Obstétrica: Género y Derecho. En: Repositorio Universidad de Chile , p. 55. (En Línea) https://repositorio.uchile.cl/bitstream/handle/2250/170725/Violencia-obstetrica-genero-y-derecho.pdf?sequence=1 [Sitio visitado el 14 de julio a las 20:00 horas].

[7] Vid a este respecto: Informe Visita Reactiva Sección Materno Infantil C.C.P Iquique apropósito de un parto y nacimiento en el lugar de privación de libertad, En: Comité Para la Prevención de la Tortura. (En línea) https://mnpt.cl/wp-content/uploads/2024/02/INFORME-FINAL-VISITA-REACTIVA-SMI-CCP-IQUIQUE.pdf [Sitio visitado el 14 de julio a las 20:00 horas].

[8] Vid a este respecto: ICA DE VALDIVIA (ROL N°120-2023 )Sandra Verónica Zamora Oyarzún por Ida Alicia Carmona Pantoja contra Juez titular del Tribunal de Garantía Osorno.

[9] Vid a este respecto: Ley 21.675, “Estatuye Medidas Para Prevenir, Sancionar Y Erradicar La Violencia En Contra De Las Mujeres, En Razón De Su Género”, promulgada 03 de junio de 2024.

[10] Vid a este respecto: Mujeres Embarazadas y Madres de Infantes Privadas de Libertad Derecho Internacional y Legislación Extranjera (2019). En: Asesoría Técnica Parlamentaria. (En Línea) https://obtienearchivo.bcn.cl/obtienearchivo?id=repositorio/10221/27623/1/BCN2019___Analisis_pley_privacion_de_libertad_de_mujeres_embarazadas.pdf [Sitio visitado el 14 de julio a las 20:00 horas].

[11] Vid a este respecto: Consejo Ejecutivo, Nutrición de las mujeres en el periodo pregestacional, durante el embarazo y durante la lactancia (2011). En: Organización Mundial de la Salud. (En línea) https://iris.who.int/bitstream/handle/10665/26446/B130_11-sp.pdf?sequence=1&isAllowed=y [Sitio visitado el 14 de julio a las 20:00 horas].

[12] Vid a este respecto: Reglas Mínimas De Las Naciones Unidas Para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), promulgada 17 de diciembre de 2015.

[13] Vid a este respecto: Reglas Mínimas De Las Naciones Unidas Sobre Las Medidas No Privativas De La Libertad (Reglas de Tokio), promulgada 14 de diciembre de 1990.

[14] Vid a este respecto: Reglas de las Naciones Unidas Para El Tratamiento de las Reclusas y Medidas No Privativas De La Libertad Para Las Mujeres Delincuentes (Reglas de Bangkok), promulgada 21 de diciembre de 2010.

[15] Vid a este respecto: Reglas de Brasilia Sobre Acceso A La Justicia De Las Personas En Condición De Vulnerabilidad, promulgada 4 a 6 de marzo de 2008.

[16] Vid a este respecto: Decreto 518 “ Aprueba Reglamento de Establecimiento Penitenciarios”, promulgado 22 de mayo de 1998.

[17] Vid a este respecto: Posición Especial de Garante del Estado, En: Gendarmería de Chile. (En línea)https://html.gendarmeria.gob.cl/doc/pertinentes/2022/ddhh/POSICION_ESPECIAL_GARANTEP.pdf [Sitio visitado el 14 de julio a las 20:00 horas].

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