Desafíos tributarios en la era de los criptoactivos y blockchain: Falta de regulación.

Por Javier Vicente Uriarte Lagos y Brian André García Villanueva. (Estudiante de cuarto año de Derecho de la Universidad Andrés Bello de Viña del Mar).

Tal y como sabemos, en el marco de la globalización, el intercambio de valores a través de canales digitales es un fenómeno frecuente, incesante y constante. Las redes interconectadas han creado un escenario próspero para que exista mayor agilidad en el comercio de activos, sin embargo, al momento de sumergirnos en algo que traspasa nuestras fronteras, la incertidumbre aumenta y el Estado no puede dejar de atender que los tributos constituyen la principal fuente de recursos para cubrir las necesidades que demanda la sociedad1.

El nexo inmediato y simbiótico que existe entre las criptomonedas y el blockchain, hace que consideremos deba generarse un marco regulatorio estricto, capaz de alcanzar un alto estándar de eficiencia en cuanto a la seguridad que debe brindar el ámbito jurídico respecto de este fenómeno. Lo anterior resulta complicado, casi imposible, debido a la intangibilidad de los actos jurídicos que allí se desenvuelven, como también, la amplia gama de empresas transnacionales que entregan servicios relacionados, con clientes que frecuentan aquellas, provenientes de todo el mundo. En dicho aspecto, es menester que se deje atrás el principio de neutralidad tecnológica que Chile ha querido recoger en sus normas, para transitar hacia un rol más preventivo.

Es de conocimiento que el derecho tributario se presenta como una rama que regula el tributo en sus distintas etapas y, a su vez, las relaciones que existen entre el Estado y el contribuyente, cuando este último, ha ejecutado el hecho gravado. Ergo, el afán que tiene todo sujeto ligado a las ciencias jurídicas impulsa a proteger los intereses de la comunidad, procurando cumplir con el principio de igualdad que rige en esta materia.

Con la finalidad de ilustrar, de forma breve, qué significa hecho gravado, diremos que es un supuesto de hecho, tipificado en la norma tributaria, que de ser ejecutado, acarrea el nacimiento de la obligación tributaria. En el marco del análisis que este escrito realizará, es prudente que tengamos un acercamiento más específico, pudiendo arriesgarnos a sostener que, el término renta es bastante amplio, al ser este apreciado, desde una perspectiva económica y financiera. De acuerdo con lo concebido en el artículo 2 numeral primero del Decreto Ley N°824, en palabras de nuestro legislador, renta implica:
“Los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación”.

El contenido de los criptoactivos2 es del todo complejo, pues estamos ante dinero electrónico que, hasta el día de hoy, sigue siendo algo desconocido para muchos. Con ello, se presenta la necesidad de crear un registro público que facilite la movilidad no tan solo de monedas, sino de toda clase de bienes, en donde el fenómeno de la intermediación queda apartado y, por último, se protege la identidad particular de la persona que realiza estas actividades financieras. Por consiguiente, la génesis resultó de la desconfianza que se tiene en el poder centralizado, así se ilustra en la siguiente cita:
Nakamoto propone un sistema que no dependa de ninguna autoridad central, como respuesta a las falencias de regulación y de supervisión por parte de los gobiernos. El bitcoin como una moneda libre de la autoridad de los gobiernos, con el fin de romper el monopolio de la soberanía monetaria de los Estados3.

Otra de las grandes problemáticas que se presenta, es la existencia de un sistema deslocalizado, que, por medio de nodos y millones de computadores enlazados en distintos países, privilegia la seguridad del autor de las operaciones a través de distintos eslabones que contienen datos cifrados. Este mecanismo, mantiene vigente la idea de la autodeterminación de los sujetos y cómo ellos toman medidas para resguardar sus antecedentes. En palabras de Francisco Ossandón, el blockchain provocaría grandes inconvenientes: 
“La enajenación se produjo cuando la transferencia se registró en la cadena de bloques, eso quiere decir que, el devengo de la renta sólo se produce cuando los bitcoins son asignados a la billetera personal del usuario comprador una vez que decide retirarlos desde su cuenta virtual de la plataforma. El devengo de la renta, en este caso, podría ser pospuesta casi de manera indefinida, en virtud que los usuarios podrían decidir mantener los fondos en su cuenta virtual por largos periodos4”.

De cara a un análisis estricto, comenzaremos entregando una respuesta a la pregunta de si sería adecuado o correcto gravar tal conducta, como lo es la inversión en el mercado de los criptoactivos y qué tan complejo sería aquel panorama.

En el examen de las circunstancias de otros Estados soberanos que intentaron consagrar el cobro de este tributo, mediante diversos mecanismos, la nula unificación de visiones que se tienen respecto de la naturaleza jurídica de los negocios que se desarrollan en torno al Bitcoin, ha provocado que este objetivo, hasta ahora, no se pueda conseguir. Es así como llegamos a uno de los países con más movimientos transaccionales en este aspecto, como lo es Estados Unidos. Aquí, como en el resto del mundo, reina el desconocimiento, sin embargo, aun así, encontramos jurisprudencia proveniente de la Corte del distrito sur de New York, caso número 15-cr-00769, en su resolución del caso criminal caratulado “U.S v/s Murgio et.” denomina estas operaciones dentro del concepto de “money services business” y en efecto, en su fallo, se pronuncia diciendo que el Bitcoin es “dinero”. 

Así las cosas, dentro del ámbito de los países que integran la Unión Europea, España y su Ministerio de Hacienda, resolvieron en una consulta vinculante, que el Bitcoin constituye un medio de pago, ya que estos instrumentos son los que permiten la transferencia de dinero, por lo cual, se concluye que esta criptomoneda encaja en esta categoría y de forma específica, en la calificación de “otros efectos comerciales”.

No podemos dejar pasar que los impuestos, se entienden como tributos que provienen de la ley, que tienen por objeto, financiar servicios públicos de interés de la comunidad en general y que, dotados de indivisibilidad, el Estado toma de sus contribuyentes cuando estos disponen de una capacidad contributiva. Ahora bien, ¿el retiro efectivo de fondos desde una wallet debe estar afecta al impuesto a la renta que rige en Chile? ¿el titular debería realizar una declaración de impuestos como obligación accesoria sin contenido patrimonial?

La respuesta no parece del todo sencilla. Esta ley presenta un contenido complejo, ya que hay diversas categorías que hacen que sea difícil enmarcar al capital en alguna de ellas. Sin embargo, el tema aún más delicado pasa por el sujeto pasivo y, sobre todo, la existencia de factores de conexión.

En cuanto al contribuyente, es cierto que esta prerrogativa no declara un concepto, pero entenderíamos que sería todo aquel que desarrolle el hecho gravado renta. Según lo que establece el artículo numeral quinto del Código Tributario de la República de Chile, esta terminología se estructura sobre la base de que se comprenderá:
“Por contribuyente, las personas naturales y jurídicas, a los administradores y tenedores de bienes ajenos afectados por impuestos”.

El Servicio de Impuestos Internos en calidad de sujeto activo de la potestad de gestión, con fecha 14 de mayo de 2018, dictó el oficio N°968/2018 el que indica que:
“El bitcoin es un activo digital o virtual, soportado en un registro digital único determinado blockchain5, desregulado, desintermediado y no controlado por un emisor central, cuyo precio está determinado por la oferta y la demanda”.

Chile entiende que el incremento patrimonial derivado de la compraventa de criptomonedas sí se encuentra afecto a tributo, en concreto, al impuesto a la renta del artículo 20 numeral quinto del Decreto Ley N°824, incluso algunas empresas como Buda y Orionx, se encuentran obligadas a informar al Servicio de Impuestos Internos sobre todas las operaciones que realicen sus clientes, en todo caso, siendo responsabilidad individual de cada una de estas personas llevar a cabo la declaración de impuestos, aplicándose un sistema persuasivo que logre efectivamente que estos se vean en la necesidad de comunicar el alcance cuantitativo de sus operaciones.

Siendo esta la escena actual de nuestro país, podemos concluir que sí se establece el cobro de tributos por las ganancias obtenidas de las criptomonedas, aunque sigue siendo complejo llevar a cabo esta tarea. Como se ha hecho presente, todo se ejecuta en el plano digital, siendo posible que el Estado tome coactivamente la riqueza particular de sus súbditos cuando estos han incurrido en la conducta afecta, lo cual se hará sólo una vez que se efectúe la declaración del contribuyente. Este sería, en efecto, un contexto próspero para que no se satisfaga la integridad, veracidad y oportunidad que necesita esta diligencia, lo cual vendría siendo una forma de evasión, en cuanto hay un incumplimiento a normas imperativas en esta rama y por otro lado, una hipótesis de elusión, al aprovecharse de ciertas lagunas o vacíos existentes.

En conclusión, creemos que una forma más eficaz de impedir estos supuestos, sería fiscalizar de manera ardua cada plataforma, en la que la intermediación de acuerdos desarrollados en este plano, sea su giro principal. Si bien, estas empresas operan a propósito de la intermediación, no por ello se justifica que vulneren nuestras prerrogativas, ni mucho menos el derecho a la igualdad que consagra nuestra Carta Magna.

Referencias

[1] Vid a este respecto: Programa de Educación Fiscal, «Importancia del Sistema Tributario para la Economía», Servicio de Impuestos Internos, disponible en https://www.sii.cl/destacados/educacion/siieduca/aprende-con-nosotros/importancia-de-los-impuestos-en-la-economia-nacional.html#:~:text=Por%20una%20parte%2C%20los%20impuestos,la%20competitividad%20de%20sus%20empresas. [Sitio visitado el 14 de abril a las 16:00 horas].

[2] Vid a este respecto: La Ley N°21.521, en su artículo 3, número 3, nos menciona que los activos financieros o criptoactivos se definen como una representación digital de unidades de valor, bienes o servicios, con excepción de dinero, ya sea en moneda nacional o divisas, que pueden ser transferidos, almacenados o intercambiados digitalmente.

[3] Vid a este respecto: Matías Pascuali Tello, «Criptomonedas: su tributación, un análisis comparado», Revista Chilena de Actualidad Jurídica N°39 de la Universidad del Desarrollo, enero 2019, disponible en Criptomonedas: su tributación, un análisis comparado – Revista de Derecho UDD. [Sitio visitado el 14 de abril a las 16:00 horas].

[4] Vid a este respecto: Francisco Ossandón Cerda, «Tributación de las criptomonedas en Chile: desafíos regulatorios actuales», Revista de Estudios Tributarios N°22 del Centro de Estudios Tributarios de la Universidad de Chile, 2019, disponible en https://revistaestudiostributarios.uchile.cl/index.php/RET/article/view/55836 . [Sitio visitado el 14 de abril a las 16:00 horas].

[5] Vid a este respecto: Según el Banco BBVA, blockchain puede ser comprendido como un conjunto de tecnologías que permiten la transferencia de un valor o activo de un lugar a otro sin la intervención de terceros.

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