Sobre la forma en que debe concederse la apelación en contra de la interlocutoria de prueba en sede electoral. Comentario a la sentencia Rol N° 65-2023 del Tribunal Calificador de Elecciones.

Por Benjamín Gutiérrez Laurie. (Egresado de Derecho, Universidad de Chile).

El 22 de septiembre de 2022 un grupo de concejales de la comuna de Rancagua interpusieron un requerimiento por notable abandono de deberes e infracción grave al principio de probidad administrativa en contra del Alcalde de dicha comuna, Juan Godoy Núñez, solicitando el cese de sus funciones, de conformidad a lo establecido en el artículo 60 letra c) de la Ley Orgánica de Municipalidades. 

Este último, evacuando el traslado conferido por el Tribunal Electoral Regional de la Región del Libertador General Bernardo O’higgins (en adelante, el Tribunal Electoral) el 11 de octubre de 2022 solicitó su rechazo, en tanto que el 10 de enero de 2023 el Tribunal Electoral recibió la causa a prueba. 

En contra de dicha resolución, el Alcalde interpuso un recurso de apelación subsidiario, en atención al artículo 9 del Auto Acordado del Tribunal Calificador de Elecciones que regula la tramitación y los procedimientos que deben aplicar los Tribunales Electorales Regionales (en adelante, el Auto Acordado de tramitación ante los Tribunales Electorales) el cual fue acogido por el Tribunal Electoral mediante resolución de fecha 13 de abril de 2023, en el sólo efecto devolutivo. 

Producto de lo anterior, se dedujo recurso de hecho en contra de la mentada resolución, argumentándose que el recurso debía ser concedido en ambos efectos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 inciso final del Auto Acordado de tramitación ante los Tribunales Electorales.

Precisamente el mencionado recurso de hecho es el que resuelve la sentencia en comento, la cual tiene en su virtud resolver, esperemos de manera definitiva y correcta, a entender del suscrito, la forma en que debe ser concedido el recurso de apelación en contra de la interlocutoria de prueba en los procedimientos electorales, frente al aparente vacío existente en la materia.

Esta situación resulta de especial relevancia en atención al criterio dispar seguido por los diferentes Tribunales Electorales Regionales[1], y las consecuentes afecciones al derecho a la igualdad y el debido proceso que dicha situación importa. 

La tramitación ante los Tribunales Electorales Regionales se encuentra esencialmente regulada, tal como se ha adelantado, en el Auto Acordado dictado al efecto por el Tribunal Calificador de Elecciones el 19 de agosto de 2022[2] ; en el cual no se expresa de forma clara la manera en que debe ser concedido el recurso de apelación en contra de la interlocutoria de prueba.

El artículo 9 del mencionado instrumento normativo únicamente señala que, en contra de la interlocutoria de prueba, proceden los recursos de reposición y apelación en subsidio dentro del plazo de 5 días hábiles desde su notificación, más nada agrega respecto en la forma en que ha de concederse este último recurso, en caso de que el primero sea rechazado. 

Sin embargo, tal como establece la sentencia en comento, dicho vacío normativo es aparente, toda vez que el artículo 9 del Auto Acordado, esta vez en su inciso segundo, que el término probatorio comienza una vez que la resolución que recibe la causa a prueba se encuentra ejecutoriada, por el término de 10 días hábiles.

En este sentido, el Código de Procedimiento Civil, instrumento de carácter general y supletorio, establece en su artículo 174 que una sentencia se encuentra firme o ejecutoriada cuando no proceden recursos en su contra o, desde que se notifique el decreto que la manda a cumplir; es decir, en el caso de marras, una vez que es resuelto el recurso de apelación subsidiario. 

De esta manera, necesariamente debe entenderse, como bien establece la sentencia en comento que la apelación subsidiaria en contra de la resolución que recibe la causa a prueba ha de ser concedida en ambos efectos, debido a que el término probatorio sólo puede iniciar, de conformidad al artículo 9 inciso segundo del Auto Acordado sobre Tramitación ante los Tribunales Electorales, cuando la resolución que recibe la causa a prueba se encuentre ejecutoriada[3]

Finalmente, es dable señalar que, el carácter excepcional que tendría la forma de concesión del recurso de apelación subsidiario en contra de la interlocutoria de prueba en materia electoral, en caso de considerarse que procede en ambos efectos -cuestión que confirma la sentencia en comento-, y a la cual aluden los ministros del Tribunal Electoral al momento de evacuar el informe solicitado por el Tribunal Calificador de Elecciones, no constituye ciertamente óbice suficiente para negar la conclusión lógica y sistemática de los cuerpos normativos pertinentes. 

En esta línea, no puede obviarse de igual manera que la concesión del recurso de apelación de manera subsidiaria en contra de la interlocutoria de prueba garantiza la propia efectividad de dicho recurso, toda vez que es frecuente en la práctica civil, en la cual se concede en el sólo efecto devolutivo, que cuando dicho recurso es resuelto el procedimiento usualmente esté próximo a su conclusión.

El criterio establecido por el Tribunal Calificador de Elecciones necesariamente ha de ser seguido por los Tribunales Electorales Regionales, toda vez que constituye la interpretación adecuada de los textos que regulan la materia, y permite entregar una seguridad jurídica que a la fecha no existía. 

Sin embargo, un problema adicional se presenta en los casos en que los Tribunales Electorales Regionales contradigan el criterio establecido, en atención a que en nuestro ordenamiento jurídico las sentencias tienen únicamente efecto relativo y, en consecuencia, otorguen el recurso de apelación en contra de la interlocutoria de prueba en el sólo efecto devolutivo, como ocurrió precisamente en el presente caso. 

Esta situación no deja de ser ciertamente perjudicial, toda vez que a la fecha en que se resuelva el respectivo recurso de hecho por parte del Tribunal Calificador de Elecciones, debido a la natural demora en la tramitación de los procedimientos judiciales, el término probatorio ya habrá concluido en primera instancia[4]

En este sentido, y para finalizar, es posible esbozar como una eventual solución que, junto con el recurso de hecho, se solicite al Tribunal Calificador de Elecciones la dictación de una Orden de No Innovar, en atención a lo dispuesto en el artículo 31 del Auto Acordado de Tramitación ante el Tribunal Calificador de Elecciones. 

Referencias

[1] Vid a este respecto: Así, por ejemplo, mediante resolución de fecha 15 de mayo de 2023, el Primer Tribunal Electoral Metropolitano en causa Rol N° 9.128 – 2022 concedió el recurso de apelación subsidiario en contra de la interlocutoria de prueba en ambos efectos, suspendiendo la tramitación del procedimiento hasta su resolución por el Tribunal Calificador de Elecciones. 

[2] Vid a este respecto: De conformidad al artículo 9 letra e) de la Ley N° 18.460, en relación con el artículo 12 del mismo cuerpo normativo, el Tribunal Calificador de Elecciones tiene la facultad de reglamentar los procedimientos comunes que deben aplicar los Tribunales Electorales Regionales -el artículo 12 le entrega la facultad de regular sus propios procedimientos, sin más límite que asegurar un justo y racional proceso-. Si bien estas atribuciones nos parecen atentatorias del principio de legalidad del procedimiento reconocido en la Constitución Política de la República, otorgando asimismo una excesiva discrecionalidad en dicha regulación, esta materia excede con mucho los fines del presente comentario jurisprudencial.

[3] Vid a este respecto: Sobre el particular, vale notar que el Auto Acordado anterior que regulaba la tramitación ante los Tribunales Electorales Regionales, dictado por el Tribunal Calificador de Elecciones el 7 de junio de 2012, y que fuera derogado por la entrada en vigencia del actual, el 19 de agosto de 2022, establece expresamente en su artículo 9 inciso final que el término probatorio inicia, al igual que en materia civil, desde que se notifica la resolución que recaiga en la última reposición deducida en contra de la interlocutoria de prueba. 

[4] Vid a este respecto: De hecho, es dable señalar que, en el caso de marras, a la fecha de la sentencia en comento dictada por el Tribunal Calificador de Elecciones, el término probatorio ya habría concluido en primera instancia; siendo un problema adicional y que escapa a los fines del presente comentario jurisprudencial, la determinación de los efectos de la sentencia, en tanto establece que el recurso de apelación en contra de la interlocutoria de prueba se concede en ambos efectos.

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