PorJenifert Valentina Mena Ortega. (Estudiante de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso).
La responsabilidad por el producto admite diversas aristas de estudio, particularmente, se analizará desde la perspectiva de la responsabilidad penal y civil por el producto defectuoso.
Por ello, es necesario analizar los deberes jurídicos del fabricante para determinar el delito aplicable por el caso de responsabilidad por el producto. En consecuencia, se determina que se impone una pena por la transgresión de una prohibición o mandato por parte del fabricante, en estricto rigor, se ha transgredido los deberes jurídicos que se le imponen, tales como la mantención de la vida y salud del consumidor.
De modo que, es imprescindible tratar “El caso de alimento enteral ADN”, tratándose de un caso emblemático en Chile, que deja en evidencia los deberes jurídicos en caso de responsabilidad penal por el producto. En los hechos del caso, en el año 2007, una empresa farmacéutica chilena solicita a una compañía brasileña una mezcla de minerales para la fabricación de un alimento enteral, la cual consistía en cloruro de potasio al 1% con una concentración de 100%. No obstante, no se cumple con los estándares exigidos. A posteriori, los ejecutivos toman conocimiento del error, y sin perjuicio de ello, determinan la decisión de no advertir a los consumidores ni de llevar a cabo el retiro inmediato del producto del mercado. Inclusive, los directivos continúan las acciones de comercio y distribución del producto, sin tomar en cuenta las graves consecuencias.
Cabe recalcar que este alimento enteral sirve a pacientes incapacitados para ingerir alimentos de modo normal.
Posteriormente, los pacientes que consumen el producto sufren trastornos severos, tales como la hipokalemia que se refiere al bajo nivel de potasio del paciente, en este caso particular. Por consiguiente, los pacientes en general presentan numerosos problemas de salud e incluso, en algunos casos, la muerte.
Debido a ello, es posible identificar los deberes jurídicos infringidos por parte de los ejecutivos de la farmacéutica: principalmente, se trata del deber de información por parte del fabricante al consumidor por el error en la fabricación del producto vendido; en segundo lugar, queda en evidencia el incumplimiento de la obligación de comunicación de los directivos de cada parte del proceso productivo, en vistas a evitar este tipo de errores en los mecanismos de fabricación de un producto.
Por otro lado, los acusados no advierten oportunamente acerca del peligro del producto comercializado. Por esta razón, cabe recalcar lo primordial que es en materia de responsabilidad los deberes de advertencia y retirada del producto, porque si bien al comercializar, en un inicio no existirían peligros inminentes para la salud de los consumidores, con posterioridad se demuestra lo contrario, a saber, las importantes consecuencias en la salud e integridad de los consumidores.
La responsabilidad por el producto no coincide con los medios tradicionales de solución de controversias, tales como la responsabilidad contractual por vicios ocultos y, además, la responsabilidad extracontractual por hecho ilícito. Esto, dado que la responsabilidad contractual por vicios ocultos en particular impone que sólo puede accionar la parte afectada por los daños de la relación contractual, además, no correspondería accionar contra un tercero tal como es el fabricante. Por otra parte, tratándose de la responsabilidad extracontractual, no es posible individualizar la responsabilidad ya que normalmente se trata de una cadena productiva extensiva.
Por ende, nos referimos a una responsabilidad especial o, al menos, distinta de los regímenes de responsabilidad anteriormente mencionados. Esto obedece a que: primeramente, el daño debe ser causado por el producto mismo; en segundo lugar, la facultad de accionar prescinde de la existencia de un contrato; en tercer lugar, la afectación se manifiesta principalmente en la salud e integridad física del consumidor, por ende, no obedece a simples insatisfacciones del producto adquirido; en cuarto lugar, la responsabilidad se imputa de forma directa, siempre y cuando se acredite el conocimiento del defecto que tenía el fabricante sobre el producto; en quinto lugar, una vez que se establece una relación causal entre el defecto y el daño causado, no será necesario probar la culpa que incurre el fabricante en el proceso de producción; y en sexto lugar, cabe señalar, que se responsabiliza al fabricante del producto.
Es relevante destacar la previsibilidad de los riesgos al momento de la fabricación del producto. En este caso, se entenderá que se deben acreditar los daños que eran previsibles dentro de un análisis genérico y abstracto, por ello, no es necesario acreditar los daños que el fabricante previó o estuvo en condiciones de prever al momento de la elaboración del producto. No obstante, debemos considerar que en la práctica es habitual incurrir en responsabilidad por el producto por medio de una omisión. En este caso, cabe más bien la previsibilidad de los riesgos de un modo inverso, en otras palabras, señalamos que se afirma la causalidad del daño por medio de una omisión cuando de haberse realizado el comportamiento omisivo, el daño no se hubiera producido.
Referencias
Vid a este respecto: LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD EN LA RESPONSABILIDAD POR PRODUCTOS DEFECTUOSOS. Talciani, Hernán Corral. 2019. 71-94, s.l. : Revista Chilena de Derecho Privado , 2019. [Sitio visitado el 07 de mayo a las 17:30 horas].
Vid a este respecto: La responsabilidad penal del fabricante por la infracción de sus deberes de vigilancia, advertencia y retirada. Chaimovich, Lautaro Contreras. 2015. 2015, Política criminal , págs. 266-296. [Sitio visitado el 07 de mayo a las 17:30 horas].
Vid a este respecto: La responsabilidad civil por productos . María, Jorge López Santa. 1043-1062. [Sitio visitado el 07 de mayo a las 17:30 horas].
