Entrevista a profesor Jorge Larroucau | Reforma Procesal Civil

Jorge Larroucau Torres. Profesor de Derecho procesal civil, Departamento de Derecho procesal civil. Abogado, Universidad de Concepción, Chile. Doctor en Derecho por la Universidad de Chile, Chile.

El pasado viernes 16 de abril, el Presidente de la República, Sebastián Piñera y el Ministro de Justicia, Hernán Larraín presentaron una nueva Reforma Procesal Civil y un proyecto para cambiar el Sistema de Nombramiento de Jueces. El Ejecutivo ha decidido continuar con la tramitación legislativa del proyecto de Código Procesal Civil, la que resultó suspendida en el Senado, luego que la Cámara de Diputados rechazara algunos aspectos del proyecto original que han sido perfeccionados en esta nueva propuesta. A la luz de esta reactivación, en esta oportunidad hemos querido consultarle a los profesores Jorge Larroucau, Cristian Contreras y Evelyn Vieyra su parecer sobre esta reforma.

La nueva Reforma Procesal Civil se hará cargo de modernizar un sistema que lleva 118 años sin modificación alguna, prometiendo entregar un mejor acceso y una mayor eficiencia de los tribunales de justicia. A su juicio, ¿cuáles considera que son los cinco puntos más relevantes de la reforma?

Hay que hacer una precisión antes de responder, ya que el Código de Procedimiento Civil de 1903 sí ha tenido reformas importantes como la que incorporó la tramitación electrónica en 2015 (Ley N° 20.886) y varias otras antes, como las de los años 1918, 1944 y 1988, por mencionar las más relevantes.

En cuanto a destacar cinco puntos en esta reforma me inclino por los siguientes: (1) el Código Procesal Civil (CPC) fortalecerá el uso de un leguaje procesal común en la justicia civil chilena para evitar algunas disputas añejas e inútiles tanto en tribunales como fuera de ellos, (2) dará un marco de referencia coherente para los juicios especiales creados en los últimos veinte años en su rol de estatuto normativo de aplicación común y residual, (3) impulsará la tutela judicial de los derechos fundamentales gracias a la forma en que se regula la potestad cautelar, (4) permitirá un mejor diálogo comparado con todos los demás sistemas jurídicos que se han modernizado en los últimos veinte años, sobre todo en América y en Europa y, aunque sea muy prematuro decirlo, (5) sentará las bases para la siguiente codificación procesal civil la que, a diferencia del Código de 1903 y de este Código, no debería tomarse un siglo o más en ser implementada.

Antes de la pandemia, más de la mitad de las causas que ingresaron a tribunales (57%) correspondían a conflictos relacionados a justicia civil. Es decir, este es el sistema de justicia más usado por los chilenos y chilenas, pero el menos moderno, tanto en el país, como en el resto de Latinoamérica. ¿Qué problemas específicos se pretenden solucionar con la entrada en vigencia de este nuevo proyecto? ¿Son los objetivos de la reforma suficientes para entregar una solución íntegra a los problemas de acceso a la justicia, sobrecarga de trabajo o problemas derivados de la pandemia por el Coronavirus?

Es importante destacar que este número está “inflado” con miles de ejecuciones de bancos y casas comerciales por deudas, siendo una mejor aproximación al trabajo judicial la que mira el tipo de conflicto que se plantea ante el juez civil y a las personas que litigan ante él.

Dicho eso, los problemas que se quieren resolver con este cambio dependen de cual fue el diagnóstico previo, el que supongo que no se limitó a los números simplemente, sino que también tuvo en cuenta criterios más precisos como los dos mencionados y otros más.

En cuanto al objetivo político de esta reforma que se discute en el Congreso desde 2012, considero que es el mismo que fijaron el anteproyecto de Código Procesal Civil de 2006 y el proyecto de Código Procesal Civil de 2009: el acceso a la justicia o tutela judicial efectiva.

La racionalización del trabajo de los jueces civiles es un asunto muy importante, pero que se subordina a esta promesa constitucional a la ciudadanía en un Estado constitucional de derecho. Lo que la pandemia nos ha enseñado, en tanto, es que la justicia civil debería contemplar un diseño específicamente pensado para funcionar en casos de anormalidad, por el motivo que fuese.

La Reforma consagra vías remotas para la realización de determinadas actuaciones y diligencias, además de establecer las notificaciones electrónicas, y de consagrar una forma de presentación de documentos de manera digital. También consagra la alternativa de que las audiencias y alegatos se realicen de manera remota por videoconferencia. ¿Qué resguardos se contemplan frente a una posible vulneración de los principios del procedimiento tales como la inmediación o la legalidad del proceso? Por otra parte, ¿qué principios resultan fortalecidos? 

Lo más importante en este campo, en mi parecer, es que se garantice el acceso a estas plataformas digitales a toda la población y también que se le capacite en su uso. Una vez que se logra esto no creo que ningún principio procesal se vea lastimado porque en Chile rige la neutralidad entre el papel y otras tecnologías desde comienzos de los dos mil, salvo que las nuevas tecnologías de las que hablamos den un “salto” que implique un cambio profundo en el tablero de juego, pero esto no ha ocurrido hasta la fecha.

De cualquier forma, siempre habrá algunas actuaciones específicas en donde se tendrá que seguir discutiendo sobre el impacto de las nuevas tecnologías como, por ejemplo, en el interrogatorio del testigo directo en un caso en donde no hay muchas más pruebas disponibles. Pero al margen de esto, insisto en que lo primordial es garantizar un acceso a las plataformas digitales de litigación, no solo en las ciudades y no solo dentro de Chile, en forma continua e ininterrumpida.

En el caso que las personas no logren un acuerdo en la mediación y se trate de conflictos de bajos montos (hasta 40 UTM), contarán con un procedimiento simple frente al juez, sin necesidad de un abogado, quien resolverá su caso en una audiencia. ¿Qué efectos tendría la actuación de los usuarios sin representación letrada ¿Cuál ha sido la experiencia en otras áreas del derecho? ¿Considera usted la medida favorable?

Si el juez va a estar presente durante la mediación y este juez es consciente de que su función es servir a estas personas que tratan de llegar a un acuerdo, me parece una excelente medida.

El éxito de la mediación depende de un buen diseño legal y de los incentivos adecuados; apuntar a los casos de cuantía baja y fortalecer la presencia judicial son parte de un buen diseño, pero lo que sigue pendiente es la cuestión de los incentivos. ¿El juez que logra más y mejores acuerdos será mejor calificado para su carrera judicial?

En salud pública, por ejemplo, la mediación que creo la Ley Auge en 2004 ha logrado tasas de acuerdo más altas que en otros ámbitos en donde también hay mediación obligatoria, pero el costo ha sido muy caro por dos razones: primero, porque se negocia sobre intereses que no tiene valor de mercado (como la muerte de un familiar o su invalidez) y, segundo, por la presión que implica para las víctimas mediar en el Consejo de Defensa del Estado sabiendo que, si no hay acuerdo, será este mismo órgano el que actúe como su contraparte en un juicio civil que todavía puede durar una década o más y cuyo resultado es incierto.

En relación a los medios de prueba, en el PCPC se establecen normas de valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica. A su juicio ¿Qué ventajas tendría para el proceso civil seguir este modelo de valoración? ¿Cree que es conveniente entregarle este mayor nivel de discreción a los jueces civiles?

La sana crítica existe hace muchas décadas en la justicia civil chilena y no es un sistema imperialista o excluyente, sino que coexiste y también depende, en mi opinión, del resto de la regulación probatoria, la que, dicho sea de paso, se ha vuelto cada vez más frondosa en nuestro país a través de leyes especiales.

Por lo mismo, que se positive la sana crítica como una cláusula general de valoración de la prueba en cualquier procedimiento judicial civil prácticamente no cambia nada de lo que existe hoy en día.

El diseño del proyecto contempla un aumento considerable (76%) del número de jueces y propone la creación de una Comisión Nacional de Nombramientos Judiciales. ¿Cuáles son las principales características de este nuevo sistema? ¿Qué problemas se pretenden solucionar? ¿Qué ventajas y desventajas se presentan? 

La Comisión Nacional de Nombramientos Judiciales (CNNJ) es el primer intento serio en los últimos treinta años por intentar trizar algo que ha definido a la judicatura chilena desde el inicio de la República y que es la superintendencia de la Corte Suprema para gobernar el Poder Judicial.

Esta superintendencia es un lastre que traemos desde la Colonia y que la CNNJ solo aborda en uno de sus aspectos, la calificación judicial, por lo que deja pendiente la discusión en torno a sus otras dimensiones como, por ejemplo, el control de la responsabilidad de los jueces o bien la participación de los tribunales en la forma en que se regula la litigación a través de los autos acordados.

En cuanto al diseño de la CNNJ, el proyecto que la propuso comienza con una declaración que será necesario ver cómo se refleja en la práctica y que es la renuncia de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial a sus prerrogativas en torno al nombramiento de los jueces. Si ellos renuncian a este poder en favor de la CNNJ, ¿quién y cómo se controlará el correcto ejercicio de este poder en manos de este nuevo organismo?

Esta reforma además contendrá un proyecto de ley de mediación en materia civil y comercial, incorporando dentro del Poder Judicial una Unidad especializada que prestará este servicio de manera gratuita a toda la comunidad; y un proyecto de ley que reforma el Código Orgánico de Tribunales, que diseña toda la estructura orgánica asociada a la reforma. En su opinión, ¿qué tan factible es que esta reforma se apruebe en el corto plazo? ¿Qué factores juegan un rol importante en su implementación? ¿Cuáles serían las consecuencias en caso de no tener éxito?

El Código Orgánico de Tribunales de 1943 que todavía rige en Chile no es más que la Ley de Organización i Atribuciones de los Tribunales de 1875 con otro nombre. Esto significa que el diseño orgánico de la justicia chilena se legisló por única vez en el siglo XIX y que, en buena medida, es una continuación de un sistema anterior a la República. Una de sus notas características ha sido la constante concentración de poder dentro de la administración de justicia.

La Unidad especializada que propone este proyecto es una manifestación más de esta constate histórica del Poder Judicial chileno, en donde la consigna parece ser: todo lo que sea administración de justicia debe estar dentro del Poder Judicial y nada fuera de él.

Creo que las necesidades de las sociedades modernas, como la chilena, invitan a repensar este punto de vista y que nuestro Poder Judicial debería abrirse a formas de administrar justicia que sean menos verticales y que incluyan a otros actores, tanto dentro como fuera del Poder Judicial e incluso fuera de Chile si se piensa en el auge e importancia de las cortes internacionales.