Entrevista a profesor Gonzalo Javier Aguilar Cavallo | Acuerdo de Escazú


Abogado de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, Director del Programa de Magister en Derecho Constitucional
del Centro de Estudios Constitucionales de Chile. Profesor Asociado
de la Facultad de Derecho en la Universidad de Talca.

A casi un año de su entrada en vigencia y tras una gran controversia, Chile finalmente adhirió al Acuerdo de Escazú. El acuerdo, ratificado por el Senado el pasado 31 de mayo, tiene por objeto principal la consagración de derechos de acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales. Siendo considerado el primer gran tratado ambiental de Latinoamérica y el Caribe, hemos querido entrevistarle. para entender mejor los puntos esenciales del tratado y su importancia en la protección del medio ambiente:

(1) Se ha afirmado que el acuerdo de Escazú es un hito ambiental para América Latina y el Caribe ¿Está de acuerdo con dicha afirmación? ¿Qué aspectos generales del acuerdo podrían fundamentar esta idea?

Por cierto que es un hito. Desde un punto de vista constitucional, profundiza la democracia, haciéndola más participativa. Desde el punto de vista internacional, este es el primer instrumento jurídico vinculante latinoamericano en materia de medio ambiente y el primer instrumento jurídico internacional vinculante que consagra los estándares de protección de los defensores ambientales. En esta materia, notablemente, el Acuerdo se nutrió de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre otros.

(2) Con relación a los objetivos principales del acuerdo ¿Qué incidencia puede tener la consagración del derecho de acceso a la información y la participación pública en la toma de decisiones ambientales, en el avance de la protección del medio ambiente?

Las decisiones ambientales normalmente afectan a los grupos más vulnerables, desaventajados o excluidos dentro de una sociedad, justamente, porque muchas veces, el sistema no establece las condiciones para que puedan participar en igualdad material de condiciones. Esto es lo que ha desarrollado la doctrina de la justicia ambiental. En consecuencia, el acceso a la información ambiental, presupuesto clave para un eficiente acceso a la participación ambiental, emerge como un importante generador de justicia ambiental, a través de medios, ya que estos se consideran derechos humanos, democráticos y constitucionales.

(3) A propósito del derecho de acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales, ahora que Chile ha ratificado el acuerdo ¿Deberían haber cambios en la institucionalidad del Estado para velar por su cumplimiento? ¿Existen actualmente deficiencias relevantes?

Quizás no tanto, cambios institucionales, sino más bien, procedimentales, de perfeccionamiento de los estándares aplicables a los procedimientos y mecanismos de protección del medio ambiente y la biodiversidad, como, por ejemplo, una más amplia legitimación activa para ejercer el derecho al acceso a la justicia ambiental.

(4) Uno de los puntos más valorados del acuerdo consiste en el reconocimiento expreso del principio de no regresión y progresividad ambiental ¿Por qué destaca su consagración? ¿Qué otros principios reconocidos en el tratado sobresalen?

El principio de no regresión corresponde a la dimensión negativa del principio de progresividad. Estos principios han sido desarrollados como principios generales del derecho internacional de los derechos humanos, y tienen un reconocimiento específico en el derecho convencional, tal como en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Destaca este reconocimiento, entre otras cosas, por dos razones fundamentales. Primero, se trata de un reconocimiento explícito efectuado en un instrumento jurídico internacional vinculante para los Estados parte. Segundo, es una aplicación específica de estos principios en la esfera de los derechos medioambientales. Todo esto es tanto más relevante si se lo piensa en un contexto creciente de urgencia y crisis climática.

Otro principio que resulta destacable es el principio pro persona (artículo 3 (k)), el que sumerge el Acuerdo de Escazú en la esfera de los derechos humanos y relaciona el instrumento convencional con una de las manifestaciones del mismo, aplicadas al medio ambiente, i.e., el principio pro natura. Aunque este principio no aparece explícito en el tratado, se desprende de la relación contra el principio pro persona y el deber del Estado parte de garantizar un medio ambiente sano y el desarrollo sostenible (art. 1).

(5) Atendiendo al reconocimiento de “derechos de acceso” en el tratado, y considerando los posibles efectos sobre su jerarquía normativa ¿Puede calificarse el acuerdo de Escazú como un tratado internacional de derechos humanos? Por otro lado ¿Podría influir en la interpretación del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación?

En mi opinión, desde el momento en que el artículo 1 y el artículo 4 hacen referencia al derecho a un medio ambiente sano y a los grupos vulnerables, el Acuerdo de Escazú es un tratado concerniente a los derechos humanos. Junto con lo anterior, el Acuerdo no sólo podría influir en la interpretación del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, sino que viene a completarlo y complementarlo, desde el momento en que estos denominados derechos de acceso ambiental son consubstanciales para proteger el contenido esencial del derecho.

(6) Una de las principales razones esgrimidas por los detractores del proyecto consiste en la eventual cesión de soberanía que los mecanismos de solución de controversias establecidos en el tratado podrían llevar consigo ¿Existe en realidad alguna hipótesis en que Chile tuviera que responder ante la justicia internacional? ¿Hay alguna diferencia relevante, en estos mecanismos, en relación a tratados similares ratificados por Chile?

El Acuerdo de Escazú, al igual que muchos instrumentos internacionales, contempla sus propios mecanismos de solución pacífica de controversias y sus propios mecanismos de seguimiento y supervisión. Esto es normal en un instrumento internacional. Cabe señalar que es la propia Carta de las Naciones Unidas la que establece el principio general de solución pacífica de controversias.

Efectivamente para resolver una controversia entre partes, se reconoce la posibilidad de someter el asunto –siempre que el Estado acepte la competencia- ya sea a la Corte Internacional de Justicia, o a un tribunal arbitral. Esa controversia podría ser acerca de la interpretación o el cumplimiento del tratado. Hipotéticamente, si surgiera una situación como esta, como ocurre con muchos otros tratados de los cuáles Chile es parte, nuestro país podría ser llevado ante la Corte. Pero, del mismo modo, en el cumplimiento de un deber de protección del objeto y fin ambiental del tratado, Chile podría también llevar a otro Estado parte ante la Corte.

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