
Abogada de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, Magister en derecho público y Doctora en Derecho por la misma Universidad. Profesora de Derecho Constitucional de la PUCV.
En el marco de la reforma constitucional, un tema que ha divido a los expertos en la materia es la determinación del cuórum, en ese sentido, se busca una proporción adecuada a través de votos favorables que permita la realización de acuerdos valido respecto a una decisión o moción.
Conforme al artículo 66 inciso final de la Constitución Política de 1980, por regla general las materias de los proyectos de ley, de leyes comunes o simples, requerirán para su aprobación del voto favorable de la mayoría de los miembros presentes de cada Cámara, sin perjuicio de que excepcionalmente determinadas materias requieren de un cuórum especial de aprobación, donde encontramos las Leyes con cuórums de ⅗ de los miembros del Congreso, las leyes de cuórum calificado y las Leyes orgánicas constitucionales ¿Qué motivos destaca en la existencia de estas normas? ¿Cuál es su finalidad dentro de un Estado de Derecho Contemporáneo?
Cada vez que se eleva el quorum de aprobación de las leyes se busca conseguir un mayor consenso para su aprobación, lo que otorga un mayor poder de veto a las minorías. En un Estado de derecho democrático el principio de gobierno debe ser la mayoría, por lo cual un quorum más elevado solo se justifica en casos excepcionales donde, por ejemplo, se complemente la Constitución detallando la organización de los poderes constituidos, sin que por ello se dificulte de tal modo la legislación que permita que la minoría pueda bloquear modificaciones necesarias.
De acuerdo al capítulo XV de la Constitución Política sobre reforma constitucional, existen dos cuórums para reformar la Constitución: 3/5 y 2/3 de diputados y senadores en ejercicio ¿Bajo qué criterios se basa esta distinción? Respecto a otros ordenamientos jurídicos modernos ¿Cómo podemos catalogar a Chile? Asimismo ¿Son positivos los cuórums que se encuentran consagrados en la actual Constitución?
La distinción se basa en las materias, dado que la regla general serían los tres quintos salvo los capítulos en que expresamente se eleva el quóum correspondientes a Bases de la Institucionalidad, Derechos Constitucionales, Tribunal Constitucional, Fuerzas Armadas, Consejo de Seguridad Nacional y Reforma Constitucional. El hecho que los capítulos referidos a las Fuerzas Armadas y al Consejo de Seguridad Nacional tengan un quorum reforzado tiene su causa en el origen de la Constitución de 1980. No hay más justificación para que se eleve el consenso necesario para reformar la Carta en esos capítulos más que el resguardo de la situación de facto en la que dicha Constitución fue redactada. Los otros capítulos clave de la Constitución vigente, como el de Bases de la Institucionalidad, Derechos Constitucionales, Tribunal Constitucional y Reforma están sometidos a un quórum alto, dos tercios, lo que obliga a conseguir un muy amplio consenso, sin dejar una salida ante la falta de acuerdo entre las fuerzas políticas. No existe una fórmula óptima o solo una posible, pero estimo que en materias de tan alta relevancia y con tanta significación para la ciudadanía resulta recomendable prever, alternativamente a un quorum alto, una salida como el plebiscito. En la Constitución vigente el plebiscito se deja solo como una alternativa a disposición del Presidente ante la discrepancia con el Congreso.
El artículo 35 (30°) del borrador del Proyecto de Nueva Constitución señala que “Las leyes deberán ser aprobadas, modificadas o derogadas por la mayoría de los miembros presentes en el Congreso de Diputadas y Diputados al momento de su votación”, lo anterior sin considerar las leyes de acuerdo regional. ¿Cómo considera que quedó desarrollado el proceso de formación de la ley en materia de cuórum? ¿Qué aspectos positivos y negativos destaca de la propuesta?
El proyecto plantea como regla general la mayoría simple de parlamentarios presentes y establece un quorum reforzado de mayoría de parlamentarios en ejercicio en los casos de regulación de órganos constitucionales y otras materias relevantes, como procesos electorales y estados de excepción constitucional. Considero positivo que se siga la regla de mayoría sin prever quorum reforzado en materias legislativas que no inciden en el funcionamiento de los órganos constitucionales ni de los procesos electorales, puesto que ello permite que precisamente la mayoría que se ha conformado a partir de la votación del pueblo es la que determine la dirección política del país. Asimismo, me parece positivo que se prevea un quorum reforzado solo excepcionalmente y respecto de órganos constitucionales y procesos eleccionarios y que dicho quorum reforzado sea moderado, puesto que sigue la regla de mayoría solo que referida a parlamentarios en ejercicio. Así las cosas, llama la atención que dicho quorum reforzado no se contemple para la organización general de la Administración del Estado, como ocurre con la Constitución vigente, dado que su funcionamiento es importantísimo, sobre todo si, a partir de ella, se espera poder implementar y ejecutar las políticas que den contenido a los derechos sociales.
El Artículo 11 (9°) afirma que “La Cámara de las Regiones es un órgano deliberativo, paritario y plurinacional de representación regional encargado de concurrir a la formación de las leyes de acuerdo regional y de ejercer las demás facultades encomendadas por esta Constitución. Respecto a la Cámara de las Regiones. ¿Su existencia supone un verdadero contrapeso político, ya sea para la Cámara de Diputados y Diputadas o los demás poderes del estado?
El rol de la cámara de las regiones respecto de la función legislativa es acotado a aquellas materias que se definan dentro de su competencia y donde incluso puede plantearse una controversia con el congreso de diputados y diputadas en torno a lo que deba o no ser conocido por ella, cuyo mecanismo de salida puede terminar en la Corte Constitucional. Claramente, esta limitación da cuenta de una asimetría que consagra una desigualdad entre cámaras, siendo la preponderante el congreso de diputados y diputadas. No hay que olvidar que la propuesta establece un listado mínimo de materias de competencia de la ley, pudiendo legislarse en cualquiera otra, teniendo primacía frente a la potestad reglamentaria. Así las cosas, el congreso de diputados y diputadas puede legislar en cualquier materia y la de las regiones solo en las específicamente designadas.
Respecto a lo anterior, las leyes de acuerdo regionales ¿Suponen un reemplazo efectivo a las actuales leyes de cuórum supra mayoritarios?
Me parece que se trata de dos cosas distintas. La cámara de las regiones busca la representación regional en el parlamento y de esta forma, que la voz de las diversas unidades territoriales se manifiesten en la legislación. El tema de quorum supra mayoritarios atiende a la búsqueda de un mayor consenso para generar voluntad legislativa, permitiendo disminuir los votos que requiere la minoría para oponerse a modificaciones legislativas. De esta forma, los quorum supra mayoritarios hoy vigentes en la Constitución no aseguran o buscan una representación regional sino reforzar el peso específico de la minoría.
En cuanto al proceso de reforma a la Constitución que se consagró en el Proyecto de Nueva Constitución ¿Cómo quedó consagrado este proceso? En comparación al actual proceso de reforma ¿Qué proceso facilitaría de mejor manera la flexibilidad de la Constitución con el pasar del tiempo? A diferencia de la actual Constitución, se contemplan dos procedimientos. Uno para la reforma parcial de la Constitución y otro para el reemplazo total.
El proceso de reforma parcial de la Constitución cambia bastante en la propuesta debido a los quorum, iniciativa y eventual referéndum para llevarla a efecto. La regla general de quorum es de cuatro séptimos del Congreso de diputados y diputadas y de la cámara de las regiones y, en determinadas materias, dicho quorum se complementa con un trámite adicional como es el referéndum ratificatorio. En este último caso, si el quorum alcanzado es de dos tercios no se somete a referéndum la reforma. En materia de iniciativa, se adiciona la iniciativa popular y la iniciativa indígena. En la Constitución vigente solo el Presidente de la República y los parlamentarios pueden iniciar una reforma constitucional. Así, puede concluirse que el proceso de reforma constitucional parcial es mucho más flexible, dado que amplía la iniciativa y rebaja quorum, pero con un adecuado consenso en materias especialmente referidas al sistema político. El proceso de reemplazo total alude a una asamblea constituyente previo referéndum. Considero que el reemplazo total de una Constitución obedece a cambios estructurales en la sociedad, por lo cual no siempre es posible gobernar un nuevo proceso constituyente a partir del texto superado, pero al menos el mecanismo contemplado tiene por antecedente el actual proceso que contó, en su momento, con una amplia adhesión.