Por Javier Díaz Calisto (Egresado de Derecho de la Universidad Católica de Temuco).
Las iniciativas de conservación privada tienen una escasa consagración legal en el ordenamiento jurídico chileno, trayendo como consecuencia el desconocimiento de los ciudadanos sobre los regímenes formales que contemplan herramientas para la conservación del patrimonio natural, los cuales buscan conservar predios de un alto valor ecológico. Es por esto que en año 2016 a través de la Ley N° 20.930 entro en vigencia el “Derecho Real de Conservación Ambiental” o “DRC”, una herramienta formal que vela por la preservación de la naturaleza por parte de privados que se encuentren en tenencia de dichos espacios y que además tengan valor natural que los motive a conservarlos. La misma ley lo define como “Un derecho real que consiste en la facultad de conservar el patrimonio ambiental de un predio o de ciertos atributos o funciones de este”1.
Dentro de esta figura se señala su finalidad, esta es conservar el patrimonio ambiental, definiéndose bajo los parámetros de la Ley N° 19.300 sobre las Bases Generales de Medio Ambiente como: “El uso y aprovechamiento racionales o la reparación, en su caso, de los componentes del medio ambiente, especialmente aquellos propios del país que sean únicos, escasos o representativos, con el objeto de asegurar su permanencia y su capacidad de regeneración”2.
A pesar de lo anterior, las disposiciones señaladas en la Ley N° 20.930 reflejan una figura flexible y accesible para que distintas personas puedan desarrollar dicha herramienta. El art. 4 señala que para ser titular de un “DRC” se exige ser una persona natural o jurídica, ya sea de índole pública o privada. En definitiva, no existen mayores limitaciones para ser un garante en esta figura legal, permitiendo de esta forma que entes públicos o privados la utilicen como, por ejemplo, mineras o inmobiliarias, las cuales durante el transcurso de los años mediante su actuar económico, han traído como consecuencia importantes daños ambientales.
Otro aspecto generador de escepticismo son las prohibiciones, restricciones u obligaciones establecidas en el art. 6 de la Ley N° 20.930. Dentro de esta norma se encuentran estipulaciones explícitas y son:
1.- Restricción o prohibición de destinar el inmueble a uno o más determinados fines inmobiliarios, comerciales, turísticos, industriales, de explotación agrícola, forestales o de otro tipo.
2.- Obligación de hacerse cargo o de contratar servicios para la mantención, limpieza, descontaminación, reparación, resguardo, administración o uso y aprovechamiento racionales del bien raíz.
3.- Obligación de ejecutar o supervisar un plan de manejo acordado en el contrato constitutivo, con miras al uso y aprovechamiento racionales de los recursos naturales del inmueble gravado, dentro del marco de un uso sostenible de los mismos.
Ahora bien, el problema no es el contenido de las cláusulas para celebrar, más bien va relacionado con la libertad otorgada por la ley para optar por una de las estipulaciones mencionadas. Su fundamento se enlaza con la oportunidad de conceder a los titulares de DRC la posibilidad de no realizar al menos dos de las cláusulas establecidas en el artículo 6, siendo éstas susceptibles a generar impactos nocivos en el medio ambiente. Por ejemplo, no prohibir actividades mineras puede traer consigo consecuencias como el uso de agentes tóxicos, escasez de agua y tierra, derretimiento de glaciares, etc3.
En otras palabras, se entiende que la flexibilidad para consagrar restricciones puede eventualmente permitir la distorsión del “DRC”, porque al no prohibir las tres cláusulas en su conjunto para cada caso se da el espacio a aquellos interesados de celebrar este instrumento de conservación, el poder emplear actuaciones u omisiones que pueden generar un daño ecológico en los inmuebles gravados por la figura establecida en la Ley N° 20.930.
La conservación privada en Chile, y específicamente el “DRC”, carecen de fiscalización, esto porque como se dijo anteriormente es una figura que no cuenta con un requisito previo para utilizarla, no se necesita ser un garante con altos estándares de conservación, lo cual tampoco tiene regulación normativa en el ordenamiento jurídico. Tampoco cuenta con una supervisión especializada en la verificación del cumplimiento de la preservación a los valores ecológicos del inmueble gravado por este acuerdo.
Es muy llamativa la nula fiscalización ante la aplicación de esta figura legal, porque la promulgación del cuerpo normativo regulatorio de tal instrumento, se inspiró en las “Servidumbres de Conservación” de Estados Unidos, mecanismos que se celebran por “Land Trust”, los cuales deben tener experiencia y antecedentes de conservación para gozar de la titularidad de estos acuerdos y respaldar su interés público para tutelar la preservación del patrimonio ambiental, es decir, deben ser capaces de transmitir seguridad al momento de querer utilizar la herramienta4. Es cuestionable que el legislador al momento de tramitar el DRC, se inspirara en una figura con mayor desarrollo, que no se encontraba limitada en su totalidad.
La extensión temporal de la figura consagrada por la Ley N° 20.930, es otra inquietante respecto al cumplimiento de la finalidad del cuerpo legal, en virtud del carácter de indefinida que señala su art. 3. La razón se constituye en cómo pueden las partes pueden utilizar este término, por un lado pueden existir personas con espíritu relacionado a la filantropía ambiental y celebren sus “DRC” a perpetuidad, en consideración al principio de autonomía de la voluntad, al establecer que en el Derecho Privado es posible hacer todo salvo lo expresamente prohibido, y al no señalarse explícitamente la restricción de celebrarlo a perpetuidad, se interpreta la posibilidad de generarse esta clase de acuerdos a duración infinita, transformándose en un elemento muy importante para lograr una efectiva aplicabilidad de conservar el patrimonio ambiental. Por otro lado, al señalar la ley el término “indefinido” y basándonos en el mismo principio de Derecho Civil, las partes podrían acordar actos de esta naturaleza bajo una extensión temporal breve, siendo cuestionable si un contrato de “DRC», puede o no cumplir con su finalidad bajo esas condiciones. Llevándolo al plano internacional, ocurre lo mismo con la supervisión, porque la herramienta inspiradora establece la perpetuidad en las “Servidumbres de Conservación” ya mencionadas.
Respecto a lo señalado anteriormente, existe otra razón para dudar sobre la inspiración del “DRC” con las “Servidumbres de Conservación”, esta es que los titulares no gozan de incentivos pecuniarios. La ley establece que los titulares no pueden gozar de los frutos civiles, que visto desde una perspectiva comparada sería contrario a derecho. Por ejemplo, en Estados Unidos, la figura de conservación, da beneficios establecidos, en concreto, los incentivos son manifestados a través de la celebración de mecanismos para su conservación por parte de privados, los cuales generan mayor interés en estos últimos para realizar actividades de esta índole en inmuebles con un alto valor ecológico.
En conclusión, es innegable que la consagración del Derecho Real de Conservación es una herramienta útil que concede seriedad a la preservación de privados en Chile, cumple a cabalidad con el fin que se propone “conservar el patrimonio ambiental”. Además, refleja un avance en la formación de la conservación privada, teniendo en cuenta que previo al año 2016 no existía un régimen formal que regulase materias ambientales de conservación privada. Sin perjuicio de lo anterior, a esta figura le queda un gran campo de aplicación, tanto por su normativa interna como por políticas públicas que busquen un mayor fortalecimiento en ciertos aspectos que fomenten un desarrollo progresivo de la constitución de Derechos Reales de Conservación en Chile, eso sí de forma óptima, con una regulación que conste de mecanismos encargados de controlar el fomento a estas herramientas legales.
Es por ello que, para fomentar la aplicación del “DRC” y conservación privada en Chile, se debería tener en consideración el modelo estadounidense de las “conservation easements” o “servidumbres de conservación”, en específico lo relacionado con la fiscalización e incentivos pecuniarios a los titulares. Mismo caso es la poca atribución temporal que permite la legislación considerando la libertad que otorga para permitir celebrar actos de tal naturaleza en plazos cortos y de esta forma no tener una aplicabilidad suficiente a los ciclos vitales de los ecosistemas que conllevan un extenso espacio temporal. Además, se debe conceder una mayor restricción en lo relativo a titularidad y cláusulas que causarían con mayor eficacia el objetivo de la Ley N°20.930, que consiste en la conservación del patrimonio ambiental, más aún en los inmuebles de propiedad privada, considerando que más de la mitad del territorio de Chile pertenece a personalidades no estatales, por lo que es trascendente mejorar las herramientas de conservación sobre todo por el contexto climático crítico que estamos viviendo.
Referencias
1. Artículo 2 Ley N° 20.930 (2016)
2. Artículo 2 Letra b). Ley de Bases Generales del Medio Ambiente (1994)
3. Schorr, B. (2018). Oportunidades desiguales: empresas y Estado en conflictos sobre la minería en Chile. Estudios atacameños, (57), 239-255.
4. Así Conserva Chile (2020).
Bibliografía
1. Ley del Derecho Real de Conservación Ambiental,(2016). Ley N° 20.930. Santiago, Chile. Disponible en: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1091906.
2. Ley de Bases Generales del Medio Ambiente, LBGMA (1994). Ley 19300. Santiago, Chile. Disponible en: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=30667&idParte=9705635&idVersion=2021-08-13.
3. Ministerio del Medio Ambiente (2021): Informe del Estado del Medio Ambiente para la ciudadanía. Disponible en: https://sinia.mma.gob.cl/wp-content/uploads/2021/10/IEMA-2020_consolidado_finalcomprimid.
4. Orrego, Juan (2020): Derecho Real de Conservación. Disponible en: https://www.juanandresorrego.cl/apuntes/teor%C3%ADa-de-los-bienes-y-de-los-derechos-reales/.
5. Peñailillo, Daniel (2020): El Derecho de Propiedad: Estudios públicos y privados, Editorial Tirant lo Blanch.
6. Soto Oyarzún, L. (2019). Derecho de la biodiversidad y los recursos naturales. Derecho de la biodiversidad y los recursos naturales, 1-514.
7. Schorr, B. (2018). Oportunidades desiguales: empresas y Estado en conflictos sobre la minería en Chile. Estudios atacameños, (57), 239-255. Disponible en: https://www.scielo.cl/scielo.php?pid=S0718-10432018000100239&script=sci_arttext.
8. Tierra Austral, F., Conserva Chile, Así (2020) Estándares para la conservación privada en Chile. Disponible en: https://5a70128e-9642-421e-9a83-590f52139622.filesusr.com/ugd/3e8d4f_cd60361bb67642a4bb178bafadd92a93.pdf.
9. Valdivia, Josefa (2020): El principio quien conserva cobra. Editorial: Hammurabi Pérez, Z. P. (2011). Los diseños de método mixto en la investigación en educación: Una experiencia concreta. Revista electrónica educare, 15(1), 15-29.