El artículo 18 LGUC: un caso de culpa infraccional

Por Boris Loayza Mosqueira (Egresado de Derecho de la Universidad Diego Portales).

La pregunta –que no es mía y la tuve que contestar hace no mucho1– es la siguiente: en un juicio de responsabilidad civil ¿qué rol jurídico tiene el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcción (en adelante “LGUC”)? Mi impresión es que establecería un supuesto de culpa infraccional

Sin embargo, conviene acercarnos al asunto con calma. Por lo mismo, es útil recordar que, ante todo, cualquier acción de indemnización de perjuicios derivada de un ilícito civil requiere formular una cuestión previa: ¿cuál es el supuesto de hecho de dicha acción? Estimo que la solución a esta interrogante nos puede dar luz respecto al rol que juega tanto el artículo 18 LGUC y las demás normas técnicas relativas al ámbito de la construcción. 

Pues bien, el supuesto de hecho de la responsabilidad civil extracontractual queda determinado por los siguientes requisitos: i) Acción u omisión cometida por una persona capaz; ii) Imputabilidad; iii) Daño; iv) Relación de causalidad entre el ilícito civil y el daño. En este sentido, cabe preguntarse entonces, ¿en dónde entra el artículo 18 LGUC y las demás normas técnicas ante un juicio de responsabilidad civil? En mi opinión, en la determinación de la imputabilidad

Respecto de la culpa, se ha señalado tanto por la doctrina y la jurisprudencia, que esta sería “la falta de aquella diligencia o cuidado que los hombres prudentes emplean ordinariamente en sus actos o negocios propios”.2 En esta línea, se ha señalado que lo más común es que sea apreciada en abstracto, es decir, en base a un deber general de diligencia o cuidado. Sin embargo, esta no es la única manera de apreciar cuándo el ilícito es imputable, toda vez que en ocasiones se establecen ciertos estatutos reguladores de ciertas actividades, en términos tales que su sola contravención producirá la culpa: se trata de la culpa infraccional

En resumidas cuentas, la culpa infraccional o contra la legalidad es aquella que surge del solo incumplimiento de una norma legal o reglamentaria. Es decir, es el legislador quien establece los deberes de cuidado mediante su potestad normativa y, en caso de que dichos deberes se incumplan, se dará por cumplido el requisito de la imputabilidad, o bien, se dará por acreditada la culpa.

Es en este preciso sentido en que las normas técnicas y el artículo 18 LGUC juegan un rol preponderante, puesto que establecerían un estatuto que, al menos en principio, no se puede controvertir, estableciendo normas que con su solo incumplimiento producirían la culpa. En otras palabras, “existirá culpa por el solo hecho de que el agente haya ejecutado el acto prohibido o no haya realizado el ordenado por la ley o el reglamento, pues ello significa que omitió las medidas de prudencia o precaución que una u otro estimaron necesarias para evitar un daño”.3

En fin, también es posible señalar que, al menos en lo que respecta al artículo 18 LGUC, este establece un sistema de responsabilidad objetiva4, esto es, aquella que se produce con independencia de la culpa del sujeto.

De esta manera, podemos concluir que tanto las normas técnicas de la construcción como el artículo 18 LGUC permiten apreciar la culpa como elemento integrador del supuesto de hecho de la responsabilidad civil extracontractual, estableciendo un supuesto de culpa infraccional y, particularmente el artículo 18 LGUC, un sistema de responsabilidad objetiva.

Referencias

1. La formulación original de la pregunta pertenece al profesor Gonzalo Severín.

2. Alessandri (1943), De la responsabilidad extracontractual en el Derecho Civil chileno, p. 172.

3. Corte Suprema (2021), Rol N° 16680-2018.

4. Corral (2013), Lecciones de responsabilidad civil extracontractual, p. 268.

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