La deuda nacional con el bosque nativo, más allá de un problema puntual.

Por Oscar Torres D. (Estudiante de Derecho de la Universidad Católica de Temuco)

La falta de regulación jurídica relacionada al tratamiento de áreas forestales nativas afectadas por incendios hacen necesario un proyecto de ley como el patrocinado por los y las senadores Allende, Órdenes, de Urresti, Girardi y Lagos (Boletín N.º 14.038-12) que contempla mecanismos para afrontar esta clase de siniestros, pero, los problemas que afectan a los bosques nativos nacionales van más allá de incendios, intencionales o no.

En primer lugar, tenemos el DL 701 de 1974. Esta norma jurídica tiene diversos efectos materiales en nuestra realidad, en primer lugar, crea un blindaje a la industria forestal privada estableciendo en su art. 5 el carácter de inexpropiable para la misma. Posterior a esto, dota a CONAF (entidad de derecho privado, aunque dependiente del ministerio de agricultura.) de un poder decisorio como mínimo controversial, pues a través de los artículos 7, 9 y 10 de la presente norma le otorga, la facultad de calificar terrenos de aptitud preferentemente forestal, de autorizar que se declaren terrenos en aptitud preferentemente forestal sin que medie petición de el o los propietarios, autorizar se declaren terrenos en aptitud forestal aunque no reúnan los requisitos exigidos por este decreto ley, siempre que razones socio económicas del área en que se encuentren así lo aconsejen. Sobre este último punto es necesario detenernos, ya que estamos navegando sobre un enunciado de gran vaguedad y ambiguo.

Razones socio económicas pueden ser, pobreza en la región, falta de trabajo, planificación de proyectos regionales, comunales, etc. Justificaciones de plano poco exigentes para proceder a la alteración de bosque nativo. Pero eso no es todo, el art.15 de este decreto ley exime de la necesidad de presentar planes de forestación a propietarios de terrenos con aptitud preferentemente forestal siempre y cuando el terreno en cuestión no exceda las 200 hectáreas. Luego el art. 20 establece un régimen especial de impuestos muy beneficioso para los propietarios de aquellos terrenos con aptitud preferentemente forestal (incluso exime de impuesto territorial que grava los terrenos agrícolas). El art. 21, por otra parte, ha sido muy controversial por estipular que durante el plazo de diez años desde la emisión de este decreto ley, se financió a través del Estado un 75% la forestación y manejo de terrenos en aptitud forestal, para personas tanto naturales como jurídicas.

Como es posible observar, nos encontramos frente a un sobre incentivo injustificado, pues, en respeto al bien común, era menester como mínimo, buscar la circulación de la riqueza a través del cobro de impuestos ad hoc.

Finalmente, el art. 25 de este decreto ley en conjunto con el art. 28 dejan ver una situación bastante interesante. Este último artículo nos dice que “toda acción de corta (…) obligará a reforestar o a regenerar una superficie de terrenos igual a la cortada o a lo menos en similares condiciones de densidad y calidad.” “El incumplimiento de esta obligación, transcurridos dos años desde la fecha de la corta, será sancionado con el impuesto señalado en el art. 25 aumentado en un 100%.” Se suma a esto, dentro del artículo anteriormente mencionado, una excepción a la aplicación de impuestos que consiste en que, “los impuestos contemplados en este artículo no afectarán a los terrenos declarados forestales o de aptitud preferentemente forestal cuando la declaración se haya originado a requerimiento de la CONAF (…) y esta no esté en condiciones de ofrecer asistencia técnica y crediticia propia o a través de otro organismo del Estado para cubrir los planes de forestación o manejo.” Además, se estipula que. «Esta asistencia crediticia deberá cubrir como mínimo el 75% de los costos de forestación y manejo, o el 50% en el caso de las sociedades anónimas de giro preferentemente forestal.”

Esta excepción que está ligada de forma esencial al poder controversial decisorio de CONAF, sumado a la inviabilidad jurídica de que depende el contexto (el cual no es difícil de configurarse) es más rentable pagar la sanción que cumplir la norma.

Para concluir el análisis de este decreto ley, el art. 28 estipula que (en referencia a la obligación de reforestar o regenerar terrenos.) “Esta obligación podrá sustituirse por la recuperación para fines agrícolas del terreno forestal explotado extractivamente, cuando así lo haya consultado el plan de manejo.” Es legítimo pensar que, el legislador en ese momento no conocía el concepto de erosión de suelos, ni la relación fundamental existente entre los organismos tanto bióticos como abióticos que conforman un área de bosques, convirtiéndose esta norma en una herramienta de producción insostenible a largo plazo.

Pasando a otro cuerpo, la ley 20.283 estipula una cuestión fundamental respecto de los planes de manejo a los cuales se refiere el DL 701, en el art. 12 encontramos la siguiente disposición “Los planes de manejo aprobados podrán ser modificados durante su vigencia.” Si bien esta calidad moldeable de los planes de manejo no es negativa per se, en su contexto se vuelve un aspecto sumamente negativo, ya que por la configuración de la legislación vigente las acciones se inclinarán evidentemente hacia una explotación indiscriminada. Además, estos planes de manejo carecen de una estricta regulación para su creación y aprobación, la cual hoy debería ser una necesidad impostergable.

Luego el art. 15 estipula que, “la corta de bosques nativos deberá ser realizada (…) con los objetivos de resguardar la calidad de las aguas, evitar el deterioro de los suelos y la conservación de la diversidad biológica.” ¿Resguardar la calidad del agua desde qué punto? ¿En qué momento se transgrede la norma? ¿Evitar el deterioro de los suelos desde que punto? ¿Son considerados los factores abióticos del suelo que permiten la proliferación de determinados organismos de vida residentes en los bosques?

Finalmente, antes de pasar a la siguiente ley, es necesario mencionar el art. 5 de esta ley, que estipula “toda acción de corta de bosque nativo (…) Deberá cumplir, además, con lo prescrito en el decreto ley 701, de 1974.” Parecería ser que esta norma hace alusión a una estricta regulación para cortar el bosque nativo, vinculando las leyes, pero basta volver a revisar el DL 701 de 1974 para darnos cuenta que evidentemente no es así.

Por último, es necesario analizar la ley 19.300 que en su art. 3 estipula “Sin perjuicio de las sanciones que señale la ley, todo el que culposa o dolosamente cause daño al medio ambiente, estará obligado a repararlo materialmente, a su costo, si ello fuere posible, e indemnizarlo en conformidad a la ley.”

¿Es doloso proseguir con un plan de manejo que suponga una explotación no sustentable y prolongarla en el tiempo? ¿Cuándo es o no posible reparar? ¿Qué factores se consideran para la reparación? ¿Qué hay del tiempo que tomará reparar el daño causado es un factor determinante a la hora de calcular esta sanción?

A su vez el art. 11 de la presente ley nos dice que cuando se causase un impacto ambiental considerable en una variedad de situaciones que se enumeran tanto en los artículos 10 y 11 de la norma, será necesaria la elaboración de un estudio de impacto ambiental, pero sería aconsejable saber ¿De qué nos sirve un estudio de impacto ambiental sin límites claros y una perspectiva sustentable? En este punto ya es más claro entender porque se preocuparon en el DL 701 de 1974 de blindar a la industria forestal con el carácter de inexpropiable.

Con todos los antecedentes y análisis normativos mencionados es posible concluir que resulta necesario derogar estas normas que permiten la explotación indiscriminada y atentan contra el bien común mediante una industria precariamente regulada, de carácter esencial en la conservación de la vida e identidad nacional, siendo necesario reemplazarlas por nuevas normas, estrictas, profundas y específicas sobre la materia, cuyo fundamento principal recaiga en estudios científicos que deben ser promovidos por el Estado.

Es necesario aplicar una perspectiva conservacionista y para hablar de conservacionismo tenemos como guía el gran trabajo de C. Donoso Zegers (1993. Bosques Templados De Chile Y Argentina). Quien define la conservación en el aspecto silvicultural como “una que se refiere a la continua producción de bienes y servicios (…) donde el uso de recursos considera a las personas del mundo actual como de generaciones futuras. La conservación es un concepto económico, pero que se contrapone a los conceptos mercantilistas que, frecuentemente, tras el logro de utilidades excesivas en términos de dinero no reparan en las dos limitantes fundamentales con que se encuentra el desarrollo:

I.- La condición de recursos naturales limitados presentes en la tierra.

II.- La capacidad de carga de los bosques y áreas naturales, que es también
limitada.

La silvicultura no puede concebirse separada de la idea de conservación.”

Es posible agregar que, junto a la modernización y especificación jurídica, debe acompañarse una utilización, también plasmada en el ámbito jurídico, de recursos que no han sido considerados hasta ahora, los cuales también merecen regulación en específico y recalco, sin espacio a la ambigüedad y vaguedad. Hago referencia a hongos tanto nativos como exóticos presentes en áreas forestales nativas y de monocultivo que pueden ser aliados fundamentales para progresar en la actividad silvicultural (recursos forestales no madereros.)

El futuro nos obligará eventualmente a tratar este problema jurídico de no considerar recursos fundamentales con gran potencial, ya que se necesitará contener el déficit económico inicial de avanzar hacia la sustentabilidad productiva desde el extractivismo y el dilema de padecer ambigüedad y vaguedad en leyes cruciales, que, debido a ello, en la práctica permiten el desarrollo de una industria totalmente contraria al concepto de conservación, lo cual, en respeto por la vida y el futuro, es inaceptable.

Referencias

1. Donoso Zegers, C. (1993). «Bosques Templados De Chile y Argentina». 3rd ed. Santiago de Chile: Ed. Universitaria.

2. Whittaker, RH. (1975) “Communities and Ecosystems”. Macmillan USA, New York.

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