Examen de grado en pandemia: los insospechados efectos del estado de excepción constitucional

Por Boris Loayza Mosqueira (Egresado de Derecho de la Universidad Diego Portales)

El 10 de marzo del presente año, el Senado ratificó por mayoría el oficio del Presidente de la República que prorrogó hasta el 30 de junio de 2021 la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública en el territorio chileno. 

Si es, o no, una buena medida, no lo sé. Mi interés no es tanto el estado de excepción, sino más bien sus consecuencias. O, en realidad, los efectos que se siguen de él, en particular, la posibilidad de que el gobierno pueda decretar las cuarentenas que hoy rigen en buena parte del país. Más concretamente, el resultado que, por el hecho de decretar tales cuarentenas se producen en los contratos y, en específico, las que se producen en el contrato de educación

La cuestión es la siguiente. Supongamos que A celebra un contrato de prestación de servicios educacionales con B. Producto del estado de excepción constitucional se decretan cuarentenas. Debido a esto, B no puede cumplir su prestación −al menos no en los términos pactados ex art. 1569 CC−, puesto que no es posible que A asista presencialmente a clases. Sin embargo, B realiza ciertos esfuerzos y efectúa su prestación mediante un medio equivalente: las clases en línea. Así las cosas, tenemos que B cumple su prestación y, por tanto, A también debiera cumplir −pagando el precio− la suya.

Sobre esto no parecen haber inconvenientes. La doctrina que en este último año ha escrito sobre este tema está de acuerdo en que por parte de B no existiría incumplimiento contractual1, lo que parece ser correcto o, al menos, parcialmente correcto.

Me explico. 

Supongamos, ahora, que A es un estudiante en situación de egreso que debe rendir su examen de grado. Supongamos que en condiciones normales −sin COVID-19− dicho examen se rinde de forma presencial en el establecimiento educacional. Imaginemos ahora, que producto de la cuarentena B no puede disponer del recinto para que A rinda el examen y, para cumplir la obligación contraída, propone un equivalente: la rendición de la prueba de manera remota. Puestas así las cosas ¿B cumple, o no, el contrato?

Para que sea posible afirmar que los establecimientos educacionales (como B) están cumpliendo su obligación, tiene que ser el caso que entre lo pactado −el objeto ideal del contrato− y lo efectivamente ejecutado −el objeto real del contrato− exista alguna fungibilidad razonable. En otras palabras −y en esto sigo a los profesores De la Maza y Vidal− debe ser el caso en que la prestación de B se haya cumplido mediante un sustituto comercialmente razonable.

En una exposición sucinta de la cuestión, el sustituto comercialmente razonable consiste en una propuesta de modificación razonable de los términos del contrato, cuyo fundamento se halla en el estándar de la buena fe. De esta manera, el deudor podrá cumplir mediante un equivalente y el acreedor estará obligado a aceptarlo siempre que no le irrogue un perjuicio significativo, pues lo contrario atentaría contra la buena fe objetiva que, en nuestro país, tiene consagración expresa en el artículo 1546 del Código Civil. Por consiguiente, no es tan solo que el medio empleado sea idóneo para la satisfacción del interés contractual del acreedor, sino que, además, no debe causar perjuicios significativos.

Ahora bien, se ha dicho que en Chile la idea del sustituto comercialmente razonable tiene aplicación en las obligaciones con objeto fungible, esto es, aquellas que tienen más de una posibilidad de satisfacción y, normativamente, podría incardinarse en los artículos 1569 y 2134 CC. En este sentido, al menos del primero de estos preceptos se desprendería que el acreedor no queda obligado a recibir una cosa distinta a la debida, de modo que si el deudor realiza una prestación equivalente (no distinta), el acreedor sí queda obligado a aceptarla2

De esta manera, se puede afirmar, al menos en teoría, que es posible aplicar esta idea a los contratos cuando estos contengan obligaciones fungibles. Asimismo, también es posible advertir que la obligación que contrae el prestador de servicios educacionales (en nuestro caso, el examen) es fungible, y la fungibilidad queda dada por la forma de satisfacción del interés del acreedor quien, dado el supuesto, rendirá su examen de manera remota. 

Dicho lo anterior, la cuestión es la siguiente.

A debe rendir su examen de grado, pero producto de las cuarentenas decretadas en Santiago, B no puede facilitar el edificio para que esto suceda. Para solucionar esto y evitar incumplir el contrato, B propone como solución un examen por vía remota, es decir, un sustituto comercialmente razonable

Así las cosas, la pregunta que debiéramos hacernos para determinar si B cumple, o no, el contrato, es si las condiciones propuestas para la rendición del examen son equivalentes o lo suficientemente idóneas para la satisfacción del interés contractual de A. Además, si dicho sustituto no le causa un perjuicio que sea contrario a la buena fe.

Y acá está el problema.

Para que el sustituto sea razonable debe ser el caso de que el centro educacional proporcione las mismas condiciones que suministraba antes; que el examen se pueda rendir, en similares circunstancias en caso de no poder ser las mismas en que se rendía presencialmente. Pero esto no sucede.

Un ejemplo lo da la Universidad Diego Portales quien, para los exámenes de grado del año 2020, implementó una modalidad “híbrida”: tanto presencial como a distancia3. ¿El resultado? Los estudiantes que ya deben someterse al desgaste mental y físico que conlleva la rendición de una prueba como esta, debieron rendirla en condiciones que resultaron insuficientes, o bien, no equivalentes

Así, si la modalidad presencial permite el uso de los códigos en formato papel, la modalidad remota no lo hace, permitiéndose sólo de forma electrónica. Si la modalidad presencial permite, en los primeros minutos, realizar preguntas al examinador en orden a la inteligencia de la prueba, la vía remota no lo hace. Si el examen de grado presencial permite cosas básicas como solicitar permiso para ir al baño en caso de ser necesario, la modalidad remota, simplemente, no lo hace. En fin, los mismos costos de la prueba son traspasados desde el plantel educativo a los estudiantes, quienes deberán, por sus propios medios, tener una buena conexión a internet, un lugar idóneo en donde puedan rendir el examen sin contratiempos y de manera cómoda, o bien, un lugar en que puedan concentrarse. 

Ante esto, surgen las siguientes preguntas: aquellas condiciones propuestas por la Universidad ¿son equivalentes? ¿Es posible sostener que existe un sustituto comercialmente razonable? 

La respuesta es que sí y no.

Creo que sí puede entenderse que es un sustituto comercialmente razonable en el sentido de que la Universidad dispone de un medio optativo para la rendición del examen, esto es, la modalidad en línea. De esta manera, son los estudiantes los que pueden (bajo sus condiciones particulares de vida) aceptar, o no, rendir la prueba por esos medios. Pero, en parte la respuesta es negativa, ya que para que así fuera −para estar ante un sustituto razonable− tendría que ser el caso en que las condiciones de rendición del examen fueran similares y, fuera de cuestiones como la posibilidad de acudir al baño, ni siquiera es posible utilizar los códigos formato papel de propiedad de los mismos estudiantes. 

En razón de esto, las condiciones ofrecidas por la Universidad generan perjuicios a los examinados, lo cual permite concluir que la solución propuesta es −aunque equivalente− ligeramente distinta a la pactada y, por tanto, de menor valor.

Pues bien, ¿qué tenemos entonces? En mi opinión, una hipótesis donde el sustituto razonable no termina por satisfacer del todo el interés contractual del acreedor, por ende, si bien este está obligado a aceptar la prestación tal como la propone el deudor, la diferencia entre lo debido y lo ejecutado le permite al menos solicitar una rebaja en el precio de la prestación. 

En fin, en lo que resta intentaré explicitar esta conclusión.

En primer lugar, al menos en principio, existe un incumplimiento contractual por parte del prestador del servicio, puesto que este no cumple con la prestación originalmente pactada, esto es, la rendición del examen de manera presencial. Y es un incumplimiento pues este se entiende como un hecho amplio y objetivo4, de manera tal que se producirá, incluso, ante supuestos de caso fortuito como la orden de autoridad que decreta una cuarentena y que impide a la Universidad cumplir su obligación tal cual se pactó. 

En segundo lugar, ante dicho incumplimiento el deudor debe procurar superar el impedimento −el caso fortuito− y la forma que tiene para hacer esto es mediante un sustituto razonable. En este sentido, el prestador de servicios debe encaminar sus esfuerzos para cumplir de una manera equivalente su prestación. Si lo logra, ya no existe incumplimiento, pues cumple su prestación por medio del sustituto. Ahora, si este resulta ser ligeramente diferente a la prestación original y de menor valor, el acreedor aún tendrá un remedio a su disposición: la adecuación al precio.

En tercer lugar, considero que el sustituto razonable propuesto por la Universidad es, efectivamente, ligeramente distinto a lo pactado, de modo que son los estudiantes los que deben asumir varios de los costos del examen, por tanto, aun cuando existe un medio optativo que procura la satisfacción del interés del acreedor, éste no alcanza a satisfacerlo del todo (no es solo que el estudiante quiera rendir el examen, sino que pretende hacerlo en condiciones, por decirlo de alguna manera, similares a aquellas en que se rendía en condiciones presenciales). Por lo mismo, en mi opinión el acreedor dispondrá de la adecuación del precio, la cual procedería en todo contrato bilateral del cual emane una prestación susceptible de ser rebajada o reducida, debido a que la prestación o prestaciones de la contraparte se cumplen en forma imperfecta.

Referencias

1.  Por todos, véase a De la Maza y Vidal, Contrato y caso fortuito. Irresistibilidad y consecuencias (2020).

2. De la Maza y Vidal, cit. (n.1), p. 54.

3. https://derecho.udp.cl/egresadas-y-egresados-de-derecho-rindieron-examen-de-grado-en-modalidad-hibrida/

4. De la Maza y Vidal (2018), Cuestiones de Derecho de Contratos, p. 289.

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