
Abogado de la Universidad Arturo Prat, Magíster en Gestión mención en tributación y Doctor en Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso. Profesor de Derecho Tributario de la PUCV.
Los acontecimientos vividos en los últimos meses, tanto a nivel nacional como global, han venido a probar que hoy nos enfrentamos a una realidad que se caracteriza por ser volátil, incierta, compleja y ambigua. Del estallido social a la pandemia mundial, para luego adentrarnos en un grave crisis económica. Frente a este contexto incierto, hemos querido preguntarle al profesor Antonio Faúndez su parecer sobre la contingencia tributaria en el marco de la crisis sanitaria.
En relación a la pandemia de Covid-19 y a la gran crisis económica que azota a nuestro país, se han implementado una serie beneficios tributarios en aras a aligerar la carga de los contribuyentes, ejemplo de ello es la disminución a tasa 0% del impuesto de timbres y estampillas, la postergación del pago de IVA, del impuesto territorial, la eliminación de la obligación de realizar pagos previsionales mensuales, condonación de intereses penales y multas, entre otras ¿Cree que estas medidas han cumplido con el objetivo de mitigar la carga tributaria en tiempos de crisis?, ¿qué otras medidas tributarias serían beneficiosas para los contribuyentes en la situación actual?
Sin duda la pandemia ha generado gran incertidumbre financiera y laboral, sin embargo, los beneficios que se indican, orientados a las empresas, deben considerar una correlación medible con el impuesto que efectivamente soportarán dichas empresas al término de este ejercicio comercial y, especialmente, en no disminuir el sueldo de sus trabajadores o despidos. Por lo tanto, que sean medibles, me refiero en el sentido de que el Gobierno debe evaluar si los beneficios introducidos han contribuido en una carga tributaria equitativa y en mantener los derechos de los trabajadores. Si no se ha considerado esto último, las medidas podrían generar, incluso, inequidad.
Además, cabe considerar, que si bien hay empresas que han disminuido sus resultados financieros producto de la pandemia, también hay empresas que han aumentado dichos resultados y, en este caso, nuevas medidas podrían estar destinadas a establecer un gravamen impositivo especial para contribuir de manera equitativa con la crisis económica y social. Ejemplo de lo anterior han sido empresas como Netflix, Amazon, entre otras, las que no pagan impuesto alguno frente a las grandes ganancias que pueden experimentar y no tan solo en tiempo de pandemia. Por lo demás, ha sido el propio premio nobel Joseph Stiglitz quien ha propuesto la introducción de impuestos progresivos a los servicios digitales, pues han sido dichas empresas las que han sacado mayor provecho estos últimos meses.
La Ley de Modernización Tributaria (21.210) determinó gravar con impuestos a las ventas y servicios de ciertas plataformas informáticas o digitales remuneradas (tales como Airb&B, Uber, Cabify, etc). ¿Cuál es la intención perseguida por el legislador tributario al incorporar este nuevo hecho gravado especial en la LVS?, ¿qué prácticas buscó evitar por parte de los prestadores de servicios?. De ser la territorialidad el criterio utilizado para gravar este hecho, ¿cuáles son los criterios a considerar para presumir que un servicio digital es prestado dentro del territorio de la República?
Lo primero a considerar es que el impuesto a los servicios digitales se ha introducido en nuestra legislación como una respuesta al dilema mundial que enfrentan los países en tratar de unificar un criterio internacional para gravar este tipo de operaciones, en atención a que se trata de empresas que no pagan ningún impuesto en los países en los que tienen una presencia digital en el desarrollo de sus actividades. Siendo así, la experiencia internacional nos ha demostrado dicha unificación de criterios impositivo ha sido muy difícil. Prueba de ello es la falta de acuerdo en los países miembros de la OCDE y del G20.
La realidad en Chile no ha sido muy distinta, en atención a que el impuesto a los servicios digitales tiene un carácter de impuesto indirecto, esto es, que es soportado, finalmente, por los consumidores finales y no por dichas empresas multinacionales. Por lo tanto, estas empresas aún tienen pendiente el compromiso de contribuir con tributos con los países en donde tienen dicha presencia digital. Si esto último no se verifica es una clara vulneración al principio de la equidad tributaria. En cuanto a los criterios para determinan que el servicio digital es prestado en el territorio nacional, efectivamente la ley estableció una presunción bajo la concurrencia de, al menos, dos de las siguientes situaciones: si el IP está en Chile, el pago sea emitido en nuestro país, el domicilio del usuario sea Chile y que la tarjeta SIM del teléfono tenga código nacional
En relación al impuesto a los súper ricos, ¿considera usted correcto que este proyecto se legisle a través de una reforma constitucional y no a través de un proyecto de ley?, ¿hay un atajo a la prerrogativa fundamental de un régimen presidencial como es la de definir los tributos?
Podemos discutir sobre el fondo y sobre la forma. Sobre la forma, creo que este proyecto presenta un tributo que técnicamente, en su estructura, afecta la certeza en la determinación de la base tributable. Esto también afecta la certeza jurídica a que todo contribuyente tiene derecho. En cuanto al fondo, creo que las grandes fortunas de este país tienen el deber moral de contribuir con el pago de tributos, pero para esto la solución debe ir en establecer un sistema que no tan solo tienda al crecimiento económico del país, sino que dicho crecimiento esté en sintonía con la equidad. Si el mercado tiende a la concentración de la riqueza eso afecta la igualdad en un sistema que busca el bien común. Solamente cabe recordar que la jurisprudencia de nuestros tribunales declaraba la elusión como lícita, hasta que llegó la sentencia del año 2012 del juez tributario de Arica que declaró que la elusión afectaba el principio de equidad reconocido en nuestra Constitución. Esto implica que recién hace 8 años atrás, nuestros contribuyentes están operando bajo la lógica de una interpretación ajustada a la equidad tributaria. ¿Qué ocurrió con anterioridad? Una realidad tributaria que afectaba la igualdad del sistema.
En relación al retiro del 10%, ¿cuál es su opinión en relación a su componente tributario?, ¿se debería haber distinguido el retiro para efectos de impuestos?
Es una pregunta compleja. No se trata de evitar la respuesta. Pero creo que el problema es mucho mayor, esto es: como responde el sistema tributario de nuestro país frente al sistema de pensiones. Creo que no hay conexión entre uno y otro y, en tal sentido, mientras no exista esa coherencia en el sistema, es muy complejo responder si se debía estar afecto o no a impuestos el retiro del 10%
Respecto de las sumas pagadas voluntariamente por los empleadores a sus trabajadores (consistentes en beneficios suplementarios o aportes en dinero) acogidos a la suspensión temporal de los contratos de trabajo, según lo dispuesto en la Ley N° 21.227 de Protección al Empleo de abril de 2020, ¿qué tratamiento tributario reciben dichas sumas voluntarias pagadas por el empleador?, ¿estamos frente a una donación o ante una remuneración deducible como gasto para el respectivo empleador, ¿cómo debe tributar el trabajador respecto de ellas?
A comienzos del mes de agosto, el Servicio de Impuestos Internos emitió instrucciones al respecto señalando que dichos beneficios no se constituían en una donación, sino que una remuneración voluntaria que los trabajadores deben soportar con el impuesto único de segunda categoría. Por su parte, para los empleadores dicho desembolso se constituye en un gasto aceptado tributariamente.
La actual crisis sanitaria y económica que enfrenta nuestro país ha mostrado que aun en situaciones de desasosiego y temor, los chilenos nos preocupamos de los más necesitados y golpeados por la pandemia, viendo una serie de actos de caridad y ayuda a lo largo de estos meses. En atención a ello y respecto de las donaciones que se realizan a personas naturales o fundaciones con miras a satisfacer necesidades de alimentación, abrigo, habitación, salud etc. ¿Existe algún tratamiento tributario especial respecto de dichas donaciones en tiempos de crisis o catástrofe? ¿o deben tributar con normalidad?
Las instrucciones también fueron impartidas por el Servicio de Impuestos Internos en Circular 32 del presente año, señalando que dichas donaciones quedan exentas de impuestos siempre que sean con ocasión de catástrofe o calamidad pública, incluso, no es necesario hacer el trámite judicial de insinuación. Ahora bien, para que dichas donaciones sean aceptadas como gasto tributario deben reunir los siguientes requisitos: que se realicen con ocasión de catástrofe o calamidad pública, declarada por Decreto Supremo; que sean efectuadas a personas naturales, fundaciones o corporaciones de derecho privado; y, que permitan satisfacer, entre otras, las necesidades básicas de alimentación y abrigo de los habitantes de las zonas afectadas.