Por Alejandro Guerra García (Estudiante de Derecho, Pontificia Universidad Católica de Valparaíso. Miembro del Departamento de Relaciones laborales y de la Escuela Sindical del Centro de Estudios Aurora, Pontificia Universidad Católica de Valparaíso. Miembro del Equipo Organizador del Congreso Estudiantil de la Judicatura, Pontificia Universidad Católica de Valparaíso. Correo electrónico: alejandroguerragarcia@gmail.com).
Con fecha 2 de mayo del presente año, el Presidente Piñera presentó el “Proyecto de ley de Adaptabilidad Laboral para la Conciliación del trabajo, la familia y la inclusión”, señalando que “el fin de este proyecto es solo uno, mejorar la calidad de vida de todas las familias chilenas”, que a mi parecer, tanto jurídico como político (y humano), podría denominarle como un fraude de etiquetas, ya que no viene sino a empeorar la posición del trabajador en sus relaciones laborales bajo la consigna de “modernización” y de “flexibilidad”, teniendo como antecedente primero solo premisas económicas, olvidando por completo el principio y fundamento más importante del derecho laboral: el de protección.
En el mensaje del proyecto se mencionan tres ejes, los cuales son: (i) Adaptabilidad y conciliación trabajo y familia, para una mejor calidad de vida, (ii) inclusión para todos, respeto y dignidad de la persona y (iii) protección del empleo, capacitación y nuevas formas de contratación. Dentro del primero de los pilares, se introducen cambios importantes respecto de la jornada laboral, estableciendo un sistema en que las partes de la relación laboral serían quienes, de forma “libre y voluntaria”, la determinaren, en tanto distribución, sus límites y materia de descansos. Mientras que en el tercer pilar, el proyecto se encarga de regular los servicios laborales prestados a través de plataformas digitales y se agrega un capítulo entero referido al contrato de formalización.
A saber, para primero dar una opinión respecto de este proceso de flexibilización que da a lugar este nuevo proyecto emanado de la presidencia, lo primero a entender es cuál es su principal fundamento o causa. En palabras del profesor Ugarte Cataldo “No se puede entender la pócima de la flexibilización laboral, si no se conoce al curandero que es el análisis económico del derecho”, en este sentido cabe hacer notas a lo que señala el profesor, ya que para nuestra época y contexto esta pócima no es sino un veneno y el curandero no es sino un verdugo, que oculta con gran desdén la precarización de los trabajadores en pos del avance económico de las empresas, que por cierto, son cuestiones naturalmente contrarias. En un análisis puramente económico, que el trabajador tenga derechos y herramientas de ejercicio es un costo, que como tal, los grandes gremios empresariales querrán disminuir o socavar para maximizar sus utilidades.
Así, este proyecto lo que en mayor medida contiene es, lo que se denomina en doctrina, flexibilidad laboral interna, en este sentido se señalan cambios como:
- Una jornada mensual de 180 horas a nivel individual, a este respecto las horas de trabajo se mantienen incólumes, con la posibilidad de que el trabajador podrá distribuirlas en su contrato de una forma distinta cada semana
- Bolsas de horas extraordinarias
En este sentido, se limita uno de los derechos laborales que como pequeña ganada, gozaban los trabajadores, ya que con la posibilidad de una distribución distinta cada semana y con la introducción del artículo 22, la jornada laboral semanal, en su distribución máxima diaria de 6 días y con el máximo de 12 horas diarias, podría llegar a tener un total de 72 horas. En este punto, cabe señalar que aún antes de la reforma, los trabajadores chilenos en estudios internacionales tenían una las jornadas más extensas del mundo según el informe “The World Competititveness Yearbook, IMD” y “Prices and Earnings Around the Globe. An international Comparison of Purchaising Power”, destacando en este último estudio, que en el año 2000, se sitúa a Santiago como la ciudad donde las personas trabajaron más horas de entre 58 otras capitales del mundo (1) y que fue de alguna forma sopesado en el año 2005 con la reducción de 48 a 45 horas semanales.
Así, entonces se nota el como, en esta reforma, se desconoce de manera absoluta la integridad del ser humano, a pesar de señalar que las medidas vendrían a “mejorar la calidad de vida” a través de estas jornadas laborales “flexibles” o “adaptables”, en razón de que no hace más que disponer de los tiempos en que se está en el trabajo, a requerimientos empresariales y que es bastante peligroso. Más aún porque en principio, se pasa por alto la desigualdad dada en las relaciones laborales aún en tiempos tempranos o iniciales de aquella relación, es decir, en la contratación, donde el trabajador tiene pocas o nulas posibilidades de negociar en contraposición al empleador, dejando de lado la labor de protección del Derecho Laboral, que debería situarse con mayor fuerza en la dimensión individual, y para lo cual se han otorgado estos derechos mínimos, eliminados en pos de la “flexibilización”.
En relación a horas extraordinarias, se modifica el artículo 31, en donde se señala que podrán pactarse 12 horas a la semana y hasta 48 horas extraordinarias mensuales. En este sentido, aunque se pacte en el contrato una distribución de 10 horas diarias, igual podrían llegarse a 12 horas excediendo el límite de la legislación vigente, que sería lisa y llanamente volver a los tiempos de la primera revolución industrial, además no debe desconocerse la realidad de muchos trabajadores sometidos a jornadas extraordinariamente extensas a lo largo del país. Si se llegare a aprobar esta reforma, aquellas situaciones que en principio son ilegales, pasarían a ser legales (por tanto, ya no sancionables por la Inspección del Trabajo) bajo la nueva normativa, sometiéndolo solo a la verificación del pacto en el contrato respectivo y que como ya señalé, el trabajador no estaría en condiciones de hacerle frente.
Además, cabe hacer énfasis en que en estas horas extraordinarias tienen, desde la legislación vigente, una procedencia respecto de “necesidades o situaciones temporales de la empresa”, es decir, una procedencia general, determinada únicamente por acontecimientos dados por la actividad empresarial, y que básicamente surgirá toda vez que se necesite una mayor demanda laboral, con el único límite referido a su temporalidad, siendo prohibido trabajar horas extraordinarias en forma permanente. En este sentido, la reforma vendría a acrecentar la situación precaria de los trabajadores, con la posibilidadde aumento de la jornada laboral diaria y sin dar una fundamentación respecto a la excepcionalidad de la procedencia de aquellas horas, limitándose a señalar “necesidad de la empresa”.
Regulación de las economías de plataforma
En otro orden de ideas, respecto de la “formalización” o “protección” para los nuevos empleos en el siglo XXI, cabe señalar la introducción del artículo 8 bis, que en virtud de su posicionamiento, inmediatamente después del artículo 8 referido a la presunción de laboralidad, cabría pensarse (idealmente) que se referiría a ello aplicado a las nuevas formas de trabajo, pero es tangencialmente contrario, ya que desde mi lectura, lo que hace no es más que promover una informalidad laboral, que no solo es contrario lógicamente del artículo 8, sino también a su trasfondo, que dice relación con la protección al trabajador ante aquella informalidad.
En este sentido, la nueva norma se encarga de señalar que se deberán extender boletas de honorarios y de mencionar algunas condiciones de prestación de servicios, últimas las cuales no se entenderán como presunción de dependencia y subordinación. Por tanto, y haciendo cuentas, lo que se hace es derechamente excluir de la protección laboral que entrega el Código del Trabajo, a aquellos trabajadores que operen a través de aplicaciones (v.gr Uber, Rappi, PedidosYa, entre otros), desconociendo la relación de subordinación.
Aquí se implanta el debate referido a si realmente aquellos trabajadores están bajo esa relación de subordinación y dependencia (sosteniéndose los métodos de selección, la fijación de los precios, las sanciones ante ciertos incumplimientos, etc). Pero lo que me parece más grave al respecto, es que no se considera las jornadas de trabajo no remuneradas, en donde se tiene al llamado “usuario” conectado esperando la orden que llega a sus celulares, sin pagar aquel tiempo en que se está “a disposición” del empleador, en este caso la aplicación, que jurídicamente corresponde a lo que se llama jornada del trabajo.
Por tanto, esta reforma no es sino un retroceso enorme en materia de derechos laborales, y donde básicamente se esta “flexiprecarizando” a los trabajadores en Chile, ya que no hay una disminución efectiva de las jornadas laborales sino una absurda distribución y se dota de mayor poder aún al empleador; en donde se apuesta por la desregulación aún en escenarios que, exigen a gritos de intervención para que no se continúe con el constante abuso de los empleadores a trabajadores, mal denominados usuarios.
En este contexto, y presentado este proyecto como está, no hace más que confirmar la crítica que se hace desde el marxismo a los modelos de mercado capitalista y que en este caso se vendría a extremar, al relativizar los derechos laborales en pos de una maximización de utilidades a las empresas, modelo el cual se sostiene por el trabajo subordinado para otro: el derecho del trabajo no es sino una extensión de la construcción hegemónica y excluyente del modelo capitalista, a cuyo funcionamiento aporta la creación del mercado de trabajo universal por la vía de las simbólicas ideas de la libertad de trabajo y del contrato de trabajo, que en rigor disfraza y oculta, a cambio de mínimas concesiones, el vínculo de necesidad y explotación sobre la que está edificada la sociedad capitalista (2). Por ello, hoy más que nunca, es necesario que los trabajadores de Chile estén unidos, que se socialicen los debates en busca de la promoción de los derechos laborales, porque de otro modo, la precarización alcanzará nuevos niveles y el primer paso para ello es la aprobación de esta reforma.
Referencias
- Echeverría, Magdalena; Jeria, Laura, “Beneficios de Reducir la Jornada e Inequidades por Resolver”, Temas laborales, Departamento de Estudios de la Dirección del Trabajo, no23, 2005.
- Ugarte Cataldo, José, “Derecho del trabajo, Flexibilidad laboral y Análisis económico del Derecho”, Lexis Nexis, 2004.
Publicado en el Boletín Nº 2 en el mes de agosto 2019
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