¿La tipificación de delitos ambientales contribuirá de manera significativa en la efectiva tutela del medio ambiente?

Por Matías Figueroa Herrera (Estudiante de Derecho, Pontificia Universidad Católica de Valparaíso).

El Proyecto de Ley sobre delitos ambientales y daño ambiental (boletín No 12.398-12 de 22 de enero del 2019) iniciado por Mensaje del Ejecutivo al Senado, que busca “sancionar penalmente las conductas que atentan gravemente contra el medio ambiente”, a priori debe ser visto indudablemente como una señal positiva ya que fortalecerá la institucionalidad, viniendo a complementar los instrumentos de protección ambiental existentes en el ordenamiento jurídico nacional.

Es evidente que el panorama nacional difiere del internacional, a nivel comparado es frecuente que países tengan consagrados delitos ambientales en sus legislaciones mientras que Chile, país ad- portas del desarrollo, carece de estas instituciones lo cual llama profundamente la atención.

Por un lado, para ilustrar la consagración de este tipo de ilícitos en el panorama internacional, cabe mencionar la figura del “ecocidio” que fue propuesta como crimen internacional por la Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas en el año 1987, la que fue descartada por presiones de un número reducido de países. Tras un largo período de tiempo, en el año 2010, la abogada escocesa Polly Higgins elaboró un Proyecto de Ley de ecocidio para que este fuese añadido como quinto crimen contra la humanidad en el Estatuto de Roma y en consecuencia pudiera quedar incluido dentro de la jurisdicción de la Corte Penal Internacional. Actualmente doce países cuentan con esta figura (1).

Por otra parte, y en contraste con el panorama internacional, nuestro sistema de protección ambiental se basa en sanciones administrativas, esto es, si bien existen tipos que castigan penalmente algunas conductas específicas que atentan contra el medio ambiente, tales como el delito de incendio y de pesca ilegal, estos son insuficientes ya que no logran proteger este bien jurídico de los ataques más graves o significativos. Es ahí cuando se vuelve necesario y relevante tipificar delitos ambientales que contengan sanciones robustas ante aquellos atentados, poniendo de manifiesto la importancia de su efectiva tutela.

La idea de legislar en torno a delitos ambientales no es nueva, de hecho la primera iniciativa data del año 2007 por Moción parlamentaria. A la fecha es posible contabilizar cuatro mociones parlamentarias, además del Proyecto de Ley sobre delitos ambientales y daño ambiental, que comentaremos más adelante. No obstante, se debe reconocer que en los últimos años tal idea ha tomado fuerza, esto principalmente por los diversos estudios desarrollados a nivel internacional que develan la importancia de legislar esta materia.

Uno de estos estudios es la evaluación de desempeño ambiental desarrollada por la OCDE durante el año 2016 que plantea que en Chile, al contrario de lo que ocurre con la mayoría de los países miembros de este organismo, no se aplican sanciones penales por delitos ambientales (2). Otro más reciente es el elaborado por la ONU Medio Ambiente el año 2018, que afirma que los delitos ambientales son una de las actividades criminales más lucrativas a nivel transnacional, en particular, posiblemente sea el cuarto crimen más lucrativo del mundo, tras las drogas, las falsificaciones y la trata de personas (3).

Análisis de ciertas críticas surgidas en la tramitación legislativa

Antes de comenzar el análisis, cabe mencionar, que uno de los principales objetivos específicos del Proyecto de Ley es: “sancionar las principales hipótesis de daño ambiental, considerando la sanción penal como última ratio”. Es decir, se pretende que la sanción penal ejerza su función de tutela solo respecto de aquellas conductas que revistan un daño al medio ambiente, que por su gravedad, la aplicación de disposiciones de otras áreas sea insuficiente para atribuir correctamente responsabilidad a quienes incurran en ellas, teniendo un carácter accesorio y un rol secundario.

A. Oficio de la CS

El 5 de marzo del presente año se dio cuenta del oficio emanado del tribunal. Este documento es relevante debido a las enfáticas observaciones planteadas en las que se afirma que el proyecto adoleció de varios problemas tanto desde el punto de vista del derecho penal sustantivo (garantías criminal y penal) como del derecho penal adjetivo (garantía procesal).

En específico, una cuestión crítica es la referente a la tipicidad, pues según la CS el proyecto no logra cumplir con esta exigencia vinculada a la garantía de legalidad. La gravedad se advierte en la manera que el legislador define los ilícitos penales. A este respecto la CS distinguió dos grupos de delitos, catalogando al primero como “nuevos delitos de daño ambiental”, y al segundo como “nuevos delitos que refuerzan las atribuciones fiscalizadoras de la SMA”. En esta oportunidad, centraremos nuestro análisis únicamente en el primer grupo.

Los “nuevos delitos de daño ambiental” están tipificados principalmente en el artículo 2o de la propuesta, ya que su artículo 3o contiene una agravante, por esta razón solo trataremos el primer artículo señalado. La CS planteó que su deficiencia más notoria es relativa a su vaguedad, es decir, el legislador fue impreciso y no definió con exactitud qué se debe entender por delitos ambientales. Posteriormente agregó que estos disponen hipótesis fácticas que no consiguen sobrepasar el mínimo estándar que fija la garantía de legalidad, en su faz de tipicidad (ley estricta y cierta).

El artículo 2o contiene la descripción fáctica sobre la cual se ejercerá el ius puniendi y aparece contemplada como: “pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo al medio ambiente o a uno o más de sus componentes”. La primera interrogante que surge es qué se debe entender por menoscabo del medio ambiente o sus componentes según la propuesta, en otras palabras, qué implica este supuesto o cuáles son las características que debe revestir para que según la ley sea punible.

En un intento por resolver esta dificultad, la CS, en un razonamiento que es de toda lógica, asumió que la solución debe elaborarse guiándose por la legislación en materia ambiental (legislación sectorial relevante), en este caso, la definición de “medio ambiente” y “daño ambiental” entregadas por la Ley de Bases Generales sobre el Medio Ambiente (Ley No 19.300), en su artículo 2o. A pesar de esto, la aplicación de estas definiciones no resuelve el problema, sino que lo acrecienta aún más, porque al ser las definiciones de la Ley No 19.300 tan generales no logran acotar el objeto, por el contrario lo amplían, induciendo a una mayor confusión. Esta amplitud se evidencia particularmente en el concepto de Medio Ambiente que abarca elementos socioculturales.

La vulneración del principio de taxatividad genera dudas respecto a la situación que se pretende regular; como menciona la CS es imposible a partir de la simple lectura, distinguir qué conductas son potencialmente criminales y cuáles no. Esta imposibilidad de obtener un conocimiento acabado de lo que se pretende regular, se traduce en una nula previsibilidad por parte de los eventuales destinatarios de la norma y, por tanto, en la incapacidad de otorgar certeza jurídica.

B. Texto refundido

A continuación del oficio, la Comisión acordó refundir el boletín N° 12.398-12 con los boletines previos disponiendo, a mediados de mes de marzo del presente año, con el primer informe que fue un estudio comparado que se utilizó como pauta para la redacción de una propuesta aprobada en mayo a cargo del académico Jean Pierre Matus y que es producto de la unificación de los proyectos anteriores.

Conviene revisar su artículo 4 que establece: “se considerará contaminación la emisión de una fuente regulada que sobrepase en un cincuenta por ciento la cantidad máxima permitida para el contaminante respectivo por una norma de emisión, medido en el efluente de la fuente emisora”.

La emisión puede ser respecto del aire, agua o suelo y no se considera las emisiones de uso doméstico, por ejemplo, una chimenea, ya que estas son reguladas en particular. Además, Matus explicó respecto de los delitos de contaminación que: “se trata de delitos que generan un peligro inminente tanto para la salud de las personas como para el medio ambiente. Obviamente en el primer caso, daño a la salud humana, las penas son más graves” (4).

Podemos afirmar que el precepto satisface la garantía de legalidad, puesto que delimita de forma satisfactoria la conducta punible aludiendo a la contaminación y establece la emisión en términos cuantitativos. Por tanto, define taxativamente la conducta punible y otorga certeza jurídica.

C. Indicaciones

A fines del mes de mayo, se contó con un boletín de las indicaciones realizadas por parte de los parlamentarios, mientras que recién a inicios de julio el ejecutivo presentó una indicación lo que a nuestro parecer es una reacción tardía considerando que la iniciativa que dio origen al Proyecto de Ley fue un Mensaje.

Posteriormente, se reunió la comisión para su discusión en una sesión que desde el inicio estuvo marcada por las desavenencias entre los senadores y el subsecretario de Medio Ambiente, esta situación se explica por el hecho de que la indicación formulada por el ejecutivo era de carácter sustitutiva y presentaba un texto nuevo, siendo que el texto refundido ya había sido aprobado en general. Se intentó votar en particular, pero finalmente fue imposible.

Algunos puntos relevantes son el aumento en las multas que fue propuesto por el ejecutivo, las penas corporales que se aplicarán a personas jurídicas, los delitos de daño a la salud de las personas y la delación compensada, agregada recientemente.

Respecto de las penas corporales estas corresponderán a presidio menor en su grado medio y la cuantía de las multas irá desde las 1.000 hasta las 5.000 UTM. Por otro lado, los delitos que afecten la salud de las personas se remitirán a los artículos 291, 315, 216 y 317 del Código Penal que regulan estos supuestos, sin embargo, no se aplicará el carácter procesal de dichos preceptos. Estos delitos se aplicarían eventualmente a casos similares como el ocurrido en la ciudad de Osorno en que hubo una situación grave en los servicios sanitarios.

También, se propuso la figura de la delación compensada a propósito de la persecución penal que será llevada a cabo por el Ministerio Público.

En conclusión, la tipificación de delitos ambientales reviste de complejidad por tanto se requiere seriedad y responsabilidad especialmente en la elaboración de Proyectos de Ley en esta materia que es interdisciplinaria. Asimismo, resulta fundamental que el estado de Chile, en su aspiración a ser un país desarrollado, demuestre un verdadero compromiso en el fortalecimiento de la institucionalidad, más aún en miras a la COP 25, instancia global en la lucha por el cambio climático que presidirá y por ende está emplazado a liderar.


Referencias

  1. https://eradicatingecocide.com/the-law/existing-ecocide-laws/.
  2. Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL)/Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), Evaluaciones del desempeño ambiental: Chile 2016, Santiago, 2016.
  3. Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA)/Instituto Interregional de Investigación sobre Delincuencia y Justicia de las Naciones Unidas (UNICRI), El estado del conocimiento de los crímenes que tienen graves impactos en el medio ambiente, 2018.
  4. http://www.senado.cl/delitos-contra-el-medio-ambiente-comision-de-medio-ambiente-ya-cuenta/senado/2019-04-18/130420.html.

Publicado en el Boletín Nº 2 en el mes de agosto 2019

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