Breve análisis de la situación de la República Bolivariana de Venezuela con la Corte Penal Internacional

Por Joaquín Eduardo Torres Oyaneder (Estudiante de Derecho, Pontificia Universidad Católica de Valparaíso)

Contextualización

El pasado 5 de diciembre de 2018, la Fiscalía de la Corte Penal Internacional (OTP por sus siglas en inglés) emitió la versión anual de su informe sobre exámenes preliminares. Tal escrito expone todas las situaciones, relativas a la potencial comisión de delitos de Derecho internacional, analizadas por la OTP. Al concluir este proceso de cuatro fases, la Fiscalía decide si presenta o no una solicitud de apertura formal de investigación a la Sala de Cuestiones Preliminares de la Corte Penal Internacional (ICC por sus siglas en inglés).

Conforme a la política de la OTP (1), el examen preliminar consta de cuatro fases. En la primera de ellas se elabora una evaluación inicial de la información recibida con arreglo al art. 15 del Estatuto de la ICC. La segunda evalúa si se cumplen las exigencias para ejercer jurisdicción conforme al art. 12 del Estatuto y, analiza si los hechos satisfacen la competencia material de la ICC. La tercera revisa las exigencias de complementariedad y gravedad del art. 17 del Estatuto. Finalmente, la cuarta etapa se refiere al “interés de la justicia” a que se refiere el párrafo primero del art. 53 del Estatuto.

El 8 de febrero de 2018, la OTP comenzó un proceso de examen preliminar relativo a la situación acaecida en la República Bolivariana de Venezuela. Lo anterior, en virtud de la recepción de 110 comunicaciones que alegaban la presunta comisión de crímenes de competencia de la ICC y que, en definitiva, solicitan que la OTP ejerza sus facultades establecidas en el art. 15 del Estatuto referidas a investigaciones motu propio.

Solo siete meses después, el 27 de septiembre de 2018, el asunto atrajo la atención de la comunidad internacional por la presentación de una solicitud inédita a la ICC de seis Estados Partes del Estatuto, a saber, Argentina, Canadá, Colombia, Chile, Paraguay y Perú. Este grupo de naciones hizo uso de la potestad establecida en el art. 14 párrafo primero del Estatuto, en virtud de la cual, “Todo Estado Parte podrá remitir al Fiscal una situación en que parezca haberse cometido uno o varios crímenes de la competencia de la Corte”. Este requerimiento llama la atención por ser la primera vez, desde la adopción del Estatuto, en que un Estado Parte (en este caso seis) solicita la intervención de la ICC en otro Estado Parte.

Actualmente, el examen preliminar relativo a la situación venezolana se encuentra en la 2a fase. El informe de 5 de diciembre de 2018, en sus páginas 29-33, analiza cuestiones relativas a la competencia ratione materiae. En las conclusiones de este informe se recalcan las intenciones de la OTP de seguir analizando los hechos presentados, tanto por las comunicaciones como por los seis Estados Partes, a fin de determinar si son constitutivos de crímenes internacionales, en particular, de lesa humanidad (o contra la humanidad).

Delitos de lesa (contra la) humanidad

Según los catedráticos alemanes WERLE y JESSBERGER, expertos en Derecho Penal Internacional, lo que caracteriza a un crimen de lesa humanidad es el hecho de haberse cometido en el contexto de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de aquello (2). Por tanto, conforme al art. 7 del Estatuto, tal elemento contextual convierte la comisión de los actos individuales que se enuncian en el referido artículo en un crimen de Derecho Internacional.

El 29 de mayo de 2018, la Organización de Estados Americanos (en adelante, OEA) emitió un informe atingente a la cuestión (3). En él se detallan, en una primera parte, testimonios de las presuntas víctimas de la violencia de estado perpetrada por el régimen de Nicolás Maduro y; en una segunda parte, la opinión de un Panel de Expertos relativa a si se configura o no el elemento contextual del art. 7 del Estatuto. En el referido informe (página 334), el Panel de Expertos estima la “existencia de una politica del Estado para atacar al segmento de la población civil integrado por opositores politicos o identificados como tales”.

Lo que en particular se alega a la OTP, a través de comunicaciones y por los seis Estados Partes, es que en el contexto de manifestaciones anti-gobierno se han cometido crímenes de lesa humanidad. Entre los actos individuales enumerados en el art. 7 del Estatuto, se alega la comisión de asesinato, privación de libertad, tortura, violencia sexual, desaparición forzada y persecución basada en motivos políticos.

Situación República Bolivariana de Venezuela

A juicio personal, los hechos acaecidos durante manifestaciones en contra del actual gobierno de facto de la República Bolivariana de Venezuela, llevados a cabo por miembros de la fuerza pública, son constitutivos de crímenes de lesa humanidad y, además, competencia de la ICC.

Como primera cuestión me referiré a la calidad de crimen internacional de los hechos mencionados en el párrafo precedente y, por tanto, a la competencia ratione materiae. Conforme al art. 7 párrafo segundo literal a) del Estatuto, se entiende por ataque contra una población civil una “línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo primero contra una población civil, de conformidad con la política de un estado o de una organización de cometer esos actos o para promover esa política”. Al analizar esta disposición, se deduce que la mayoría de los actos individuales del párrafo primero se refieren a “delitos ordinarios”, pero por el hecho de concurrir este elemento contextual se configura un crimen internacional.

En el Informe de la OEA citado anteriormente, se enumeran cifras preocupantes. En las manifestaciones realizadas entre 2014 y 2017, 131 personas han sido asesinadas por miembros de las fuerzas de seguridad del estado. Desde 2015 se registran 8.292 ejecuciones extrajudiciales (en su mayoría producto de allanamientos violentos e ilegales) de opositores políticos al gobierno. Ha llamado la atención de la comunidad regional el empleo de tortura sexual en los prisioneros políticos bajo custodia del estado (según los relatos de las presuntas víctimas). Asimismo, a conclusiones similares llega la ACNUDH en su informe, el cual declara que “las autoridades han atacado especialmente (…) a miembros de la oposiciónpolítica (…) esta represión selectiva se manifiesta en una multitud de violaciones de los DDHH, que pueden constituir persecución por motivos políticos” (4).

Lo anterior evidencia el carácter sistemático y generalizado de la violencia estatal ejercida en contra de los opositores políticos de Nicolás Maduro, cuestión que se refuerza por la cifra manejada por la OTP relativa a los 1.6 millones de venezolanos que han abandonado el país producto de la crisis. Por lo mismo, es evidente que lo acaecido satisface el principio de gravedad, propio del Derecho Penal Internacional, cumpliéndose uno de los requisitos de admisibilidad del Estatuto.

Como segunda cuestión, en la opinión de este autor, los hechos acaecidos en Venezuela caen bajo la competencia de la ICC. Como bien se señaló en el comienzo de esta columna, la OTP se encuentra en la segunda fase del examen preliminar, por lo que aún no emite su opinión respecto a la presentación formal de una investigación. Por tanto, lo que a continuación brevemente expondré son las opiniones de quien escribe.

Conforme al art. 12 del Estatuto, un estado que es parte de tal cuerpo normativo acepta la competencia de la ICC, calidad que Venezuela ostenta desde el 7 de junio del 2000. Por tanto, en virtud del art. 13 del Estatuto, la ICC es competente para conocer de crímenes internacionales cometidos en Venezuela desde el 1 de julio de 2002. En virtud de lo anterior, la ICC tiene competencia ratione personae y temporae para conocer de los hechos.

Por otro lado, un principio central en Derecho Penal Internacional es el de la complementariedad, establecido en el art. 17 del Estatuto. En palabras del profesor ETCHEBERRY (5) , se prefiere a la jurisdicción del estado en cuyo territorio se cometió el crimen o del que el autor es nacional, en cuanto a la validez de las sentencias o su derecho de investigación. Pero tal preferencia tiene una significativa excepción, en que la competencia de la ICC prevalece, si el estado en cuestión no está dispuesto en llevar a cabo investigaciones o procesos. En Venezuela, como lo explica el Informe de la ACNUDH, “pocas personas presentan denuncias por miedo a represalias y por falta de confianza en el sistema de justicia. Cuando lo hacen, las autoridades no investigan o no llevan a cabo investigaciones prontas, efectivas, exhaustivas, independientes, imparciales y transparentes” (6). Por tanto, la competencia de la ICC debiese prevalecer sobre la jurisdicción venezolana.

Reflexiones finales

Esta breve opinión sobre la calidad penal de los hechos presentados tanto por el informe de la OEA y de la ACNUDH, como por las comunicaciones y Estados Parte a la OTP, tiene como fin hacer notoria la situación de Venezuela desde una perspectiva jurídica y no política. Obviamente el tema merece una mayor profundización, tanto en temas de Parte General y Especial de Derecho Penal Internacional.

A modo de cierre, espero que la OTP llegue a la conclusión, al finalizar su proceso de examen preliminar, de abrir formalmente una investigación, previa aprobación de la Sala de Cuestiones Preliminares; a fin de que pueda existir verdad y justicia para los millones de ciudadanos venezolanos.

La situación de Libia es un poderoso precedente, en que “las fuerzas de seguridad infligieron a la población civil actos inhumanos que la privaron gravemente de sus derechos fundamentales a causa de la oposición política (real o percibida) de dicha población civil al régimen de Qadhafi” (7) . Sin perjuicio de que fue declarado inadmisible por temas de complementariedad, la Sala de Cuestiones Preliminares estimó que una presunta (posteriormente comprobada) persecución política era motivo suficiente para dictar una orden de detención en contra del jefe de estado de facto de Libia Muammar Qadhafi (y otros altos oficiales gubernamentales), a fin de iniciar un proceso que determinará la veracidad de los hechos y, de corresponder, las respectivas responsabilidades.


Referencias

  1. Documento de Política General sobre Examenes Preliminares de la OTP, noviembre de 2013, pp. 20-22.
  2. Werle, G. & Jessberger, F. (2017). Tratado de Derecho Penal Internacional. 3a edición. Ciudad de México, México: Tirant lo Blanch.
  3. Informe de la Secretaría General de la OEA y del Panel de Expertos Internacionales Independientes sobre la posible comisión de crímenes de lesa humanidad en Venezuela, disponible en www.oas.org.
  4. Informe de la Alta Comisionada de las UN para los DDHH sobre la situación de los DDHH en la República Bolivariana de Venezuela, p. 16, de 4 de julio de 2019, disponible en www.acnudh.org.
  5. Etcheberry, A.. (2011). Crímenes internacionales y Derecho Humanos: Papel de la Corte Penal Internacional. Derecho y Humanidades, 18, pp 29-40.
  6. Informe ACNUDH de 4 de julio de 2019, p. 12
  7. Orden de detención de Muammar Mohammed Abu Minyar Qadhafi y otros, Sala de Cuestiones Preliminares I, de 27 de junio de 2011, disponible en https://www.icc-cpi.int/CourtRecords/CR2011_10619.PDF.

Publicado en el Boletín Nº 2 en el mes de agosto 2019

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