Impuesto a las plataformas digitales ¿Problemas con la aplicación del impuesto o con sus efectos?

Por David Esteban Muñoz Ponce (Estudiante de Derecho, Universidad de Valparaíso)

El proyecto de reforma tributaria presentado por el Gobierno propone un nuevo esquema de tributación de la actividad digital. Bajo las normas propuestas, los servicios prestados por plataformas digitales como Netflix, Spotify, HBO Go, entre otras, quedarían sujetos a pagar impuestos. Así, en un comienzo el proyecto proponía un impuesto “específico, indirecto y sustitutivo de cualquier otro impuesto” que gravara con una tasa del 10%. No obstante, lo anterior fue criticado por diferentes razones, entre ellas por adolecer vicios de constitucionalidad, siendo en este sentido pertinente la carta que envió el Departamento de Política Tributaria de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (en adelante OCDE), que sugería aplicar la tasa general del impuesto al valor agregado (en adelante IVA). Por lo anotado es que el Ministro de Hacienda, Felipe Larraín, aseguró que una nueva propuesta apuntará a avanzar hacia la aplicación del IVA a los servicios digitales, desechando la idea del impuesto único.

En consecuencia, como hoy en día no existen impuestos aplicables a la materia que venimos tratando, esto significará que en la redacción de la normativa se incorporará como hecho gravado con IVA la prestación de servicios digitales de parte de empresas extranjeras y que sean consumidos por personas en Chile, lo que ha suscitado una transversal inquietud entre los expertos en el tema, así como también entre los que, siendo menos instruidos, disfrutan de dichas plataformas. Por esta razón es que parece importante establecer el verdadero alcance de esta propuesta y “desmalezar” la discusión de aspectos menos relevantes, pero igualmente conflictivos.

Sobre la aplicación del IVA a las plataformas digitales.

En la actualidad, es innegable que las plataformas digitales tienen mucha aceptación social, no por nada, de acuerdo con el estudio «Chile 3D», de GfK Adimark; el 35% de la población chilena está suscrita a Netflix y aproximadamente el 14% de ella a Spotify premium.

No obstante el gran impacto económico que tienen estas plataformas, a la fecha éstas no están contribuyendo con los impuestos que gravan el resto de las actividades que operan en la economía del país, lo que en definitiva se torna injusto, debido –únicamente– a una falta de regulación al respecto; discusión que se desglosaría en dos aspectos que abordaré a continuación: (i) La importancia de disciplinar impositivamente la actividad económica de las plataformas digitales; y (ii) La igualdad tributaria como principio en nuestro sistema tributario.

(i) Sobre la importancia de gravar la actividad económica:

En primer lugar, es importante recordar –como dice el profesor P. MASSONE– que el impuesto es “una obligación coactiva, creada por la ley a favor de un ente público, con la función de procurarle un ingreso definitivo y repartir las cargas públicas”. Así, una de las principales formas que tiene el Estado de poder gestionar un ingreso que le permita solventar los gastos que debe realizar para satisfacer necesidades públicas de interés social, es a través del impuesto. Cabe destacar, dicho sea de paso, que el 44% de los ingresos tributarios provienen del IVA, porcentaje no menor.

En segundo lugar, debido a la masiva utilización de este tipo de servicios y que cada día va en aumento, es que se puede concluir razonablemente que los ingresos por dicho giro son de una cuantía considerable, de modo tal que no gravarlo supondría en cualquier caso no aprovechar la legítima y fundada posibilidad que tiene el Estado –y, en consecuencia, la sociedad– de verse beneficiado por permitir que una determinada empresa genere renta en el país sin tributar por los beneficios que aquel giro le reporta; en definitiva, se trataría de un actuar negligente con perjuicios sociales importantes dada la cuantía de la posibilidad recaudatoria.

De allí nacería, en principio, la obligación del Estado de gravar los servicios prestados por estas plataformas por cuanto le permitiría mayor recaudación en condiciones que, debiendo velar por el interés común –de momento– solo existe un beneficio tangible y no aparente para la empresa de streaming.

(ii) Sobre la igualdad en la aplicación de los impuestos:

La igualdad ante la ley tributaria es uno de los principios que articulan nuestro sistema tributario. Así, existe el deber del Estado de procurar que la aplicación de los impuestos cumpla con la igualdad tributaria, en el sentido de tratar, en principio, igual a los iguales y desigual a los desiguales. Esta equidad puede ser vertical, en el sentido de que quiénes ganan más deben pagar más impuestos; o bien, horizontal, en el sentido de que todos aquellos que se encuentren en una misma situación deben tener igual carga tributaria.

En este sentido, aspirando a una equidad desde su vertiente horizontal, es que el hecho de que los servicios prestados por empresas como DirecTV, VTR, o CNTV, por ejemplo, sí tributen IVA en Chile, pero que plataformas digitales internacionales como Netflix o Spotify Premium no lo hagan, es un trato desigual para contribuyentes similares, pues se trata en ambos casos de empresas sofisticadas, con una alta capacidad contributiva, que dedicándose al mismo rubro prestan servicios con carácter económico percibiendo utilidades, lo que, en definitiva, es atentar contra dicho principio. En este sentido, legislar tiene la intención de que las plataformas funcionen en condiciones parejas respecto al resto de la economía para que no haya prvilegio de unas por sobre otras, ni por cuestión de mayor carga tributaria, ni por cuestión de oportunidades al momento de captar clientes.

Sobre el traslado del impuesto

Ahora bien, es razonable que una de las mayores preocupaciones a nivel consumidor sea a propósito de quién, finalmente, se hará cargo de la incidencia del impuesto en los precios del servicio prestado por las plataformas.

Es sabido que los impuestos como también sus alzas tienen efectos importantes en el precio del bien o servicio que se presta, lo que se conoce como la percusión del impuesto, el cual pesa en el contribuyente cuando en él recae la carga económica, es decir, cuando a él le corresponde el deber de enterar en arcas fiscales un impuesto. No obstante, también es sabido que el contribuyente puede trasladar la carga económica a otro sujeto, debiendo este último soportar el costo adicional.

En este orden de cosas, afirmar uno u otro escenario sería simplemente a través de un ejercicio especulativo; sin embargo, la economía nos entrega herramientas que nos permitirían proyectar de manera más razonable las consecuencias de los impuestos a propósito de quién soporta su costo. Así, para estos efectos se puede analizar dicha situación a la luz de la incidencia del impuesto atendida la elasticidad de la demanda.

Por un lado, la elasticidad de la demanda es la sensibilidad que tiene la demanda ante cambios en los precios, de tal suerte, un bien sería en cuanto a la demanda más o menos elástico si aun habida un alza de los precios, el consumidor tiende a seguir comprando (o no) dicho bien.

En caso de que lo siga haciendo se tratará de un bien de demanda elástica, como sucede con los bienes de primera necesidad. En cambio, si producto del alza de los precios éste tiende a comprar menos, se tratará de un bien de demanda inelástica, cual es el caso de los bienes menos importantes.

Ahora bien, respecto a la incidencia de los impuestos es que se busca determinar a quién y en qué grado afecta un determinado impuesto. Así, si la demanda es inelástica, el impuesto afecta más al consumidor y menos al productor; mientras que si la demanda es elástica el impuesto afecta más al productor y menos al consumidor.

Esto se explica porque los bienes que no son básicos, es decir, los de menor necesidad, tienden a provocar que, ante su alza de precio (como ocurriría al aplicar un mayor impuesto) el usuario se sienta desincentivado a comprarlo o adquirirlo, de modo que el proveedor –no obstante haya una alza en el precio– asuma en mayor medida el aumento para que así no exista una baja en la demanda y de este modo evitar ver perjudicada sus ventas.

Por tanto, como la utilización de las plataformas de streaming no consisten en servicios de primera necesidad, es que se puede prever que, ante la natural alza de precios como consecuencia de la aplicación de un impuesto mayor, los consumidores sentirían un desincentivo a seguir haciendo uso del servicio, lo que se podría evitar solo si esta alza se morigerara a través de una mayor responsabilización del proveedor, es decir, haciéndose el proveedor (al menos en mayor medida) cargo de los efectos pecuniarios de aplicar el IVA.

Conclusiones:

En síntesis, todo lo anterior permite concluir que, gravándose con IVA la prestación de servicios digitales no solo se evitarían vicios de constitucionalidad como los que existirían con un impuesto del 10% específico, indirecto y sustitutivo de cualquier otro, sino que, además, gravándose (i) se atendería a la sugerencia que realizó el director del Departamento de Política Tributaria de la OCDE de aplicar la tasa del IVA; (ii) se apuntaría a satisfacer de mejor manera los fines de la tributación cual sería una correcta recaudación para estar en mejores condiciones de cubrir necesidades sociales; (iii) se respondería correctamente al principio de igualdad que sostiene nuestro sistema tributario aplicando igual impuesto a actividades económicas similares; y, de alguna forma, (iv) permitiría razonablemente sostener que todo esto no significará (al menos en gran medida) un traslado importante en la carga económica que debería soportar el consumidor, sino que, pareciera ser que las empresas detrás de estas plataformas estarían más dispuestas a soportar su costo, no obstante ser esto especulación propia de quien suscribe.

Publicado en el Boletín Nº 1 en el mes de mayo 2019

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